Enmienda N.º
De adición
Precepto que se modifica:
Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Texto que se propone:
(Nuevo apartado x) Se modifican los apartados 1, 3, 4, 11, 18, 20 y 22 del artículo 78, que quedan redactados como sigue:
'1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten
sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, sobre derecho de acceso a la información pública y
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 20.000 euros.'
'3. Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará su traslado a la persona demandada, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que
remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista.
Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez
o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en los artículos 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 63 de esta Ley. No
obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para
que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederá de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que el juez o la jueza haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya
obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto. El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado. El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo
que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda.'
'4. Recibido el expediente administrativo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia lo entregará al actor y a las personas interesada que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.'
'11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad
de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez, de oficio o a instancia de parte, apreciará tal circunstancia en el acto y dictará sentencia sin más dilación.'