Enmienda
De Adición.
Art. 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
Seis (nuevo, corriendo numeración). Se modifica el artículo 449 ter, quedando redactado como sigue:
Art. 449 ter.
Cuando una persona catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones,
contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de
organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo
caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En el caso de las personas mayores catorce y menores
de dieciocho años, el Juez deberá realizar una evaluación formal del Interés Superior para acordar la forma de toma de declaración, asistiéndose, en su caso al informe de personas expertas, y especialmente, escuchando y teniendo en cuenta la opinión
de la persona menor de edad. Una vez realizada la evaluación formal del interés superior, determinándose la grabación previa del testimonio, se llevará a cabo con la práctica de la prueba anticipada en la fase de instrucción.
En caso contrario, la declaración o intervención será realizada en las condiciones previstas en el art. 12 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia.
La autoridad judicial podrá acordar que la exploración se practique a través de personas expertas. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y
utilidad se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.
Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.
Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.