Con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo profesional y de la concreta Jurisdicción a la que se ha atribuido la competencia para conocer de sus derechos económicos, profesionales, sindicales y de protección social, tanto el
personal funcionario como el personal estatutario son trabajadores en el sentido amplio del término, en cuanto que dicho personal (al igual que el personal expresamente incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Estatuto de los
Trabajadores), realiza voluntariamente una prestación de servicios retribuidos y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de un Empleador (Público en este caso). En consecuencia cabe predicar del personal funcionario y
estatutario exactamente la misma situación de inferioridad,
subordinación y dependencia socioeconómica que resulta inherente a todo trabajador incluido en el ámbito de 2 aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores durante la vigencia de su relación laboral.
La presente propuesta que exigiría (por lo que se refiere al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita al personal funcionario y estatutario y a los beneficiarios y beneficiarias de prestaciones de Seguridad Social y de otras
prestaciones distintas), la posterior reforma del artículo 2 de la Ley 1/1.996 de 10 de Enero, Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (como se propone más abajo en una nueva disposición adicional) responde al propósito de trasladar al ámbito de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mismos derechos de los que disfrutan en la Jurisdicción Social las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, y reconocidos con el
propósito de paliar la misma situación de inferioridad, subordinación y dependencia socioeconómica que también cabe predicar del personal funcionario y del personal estatutario en relación con su propio Empleador Público, y de promover, durante el
transcurso del procedimiento judicial sustanciado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la efectividad real del Principio de Igualdad de las Partes Durante el Proceso (Principio que constituye una de las principales manifestaciones del
Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución).
En apoyo de esta propuesta debe destacarse que, por ejemplo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 235.1 de la LJS exime expresamente de la posibilidad de condenar en costas al personal funcionario y al personal estatutario que deban
ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el Orden Social, y que, hasta la entrada en vigor de la Ley 55/2.003 de 16 de Diciembre, Ley del Estatuto Marco del Personal Estatutario de la Seguridad Social (norma en virtud de la cual pasó a
atribuirse al Orden Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las pretensiones ejercitadas por dicho personal en defensa de sus derechos económicos y profesionales), dicha competencia venía atribuida al Orden Jurisdiccional Social,
Orden en el que el personal estatutario disfrutaba del beneficio de justicia gratuita en los mismos términos que disfruta ahora el personal laboral, en sentido estricto.