En la legislación española ya existen diversas previsiones relacionadas
con la participación en los procesos de un profesional que a modo de
facilitador garantice la realización de adaptaciones y ajustes para
personas con discapacidad, algunas de ellas incluidas en este proyecto de
ley (artículo 7.bis LEC, que es supletorio al resto de normas procesales,
artículo 109 de la LECrim, artículo 118 y 520 de la LECrim, artículo
7.bis LJV, etc.).
La figura de la persona facilitadora ya se encuentra definida en el
artículo 2, apartado del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el
que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y
utilización de los bienes y servicios a disposición del público como 'la
persona que trabaja, según sea necesario, con el personal del sistema de
justicia y las personas con discapacidad para asegurar una comunicación
eficaz durante todas las fases de los procedimientos judiciales. La
persona facilitadora apoya a la persona con discapacidad para que
comprenda y tome decisiones informadas, asegurándose de que todo el
proceso se explique adecuadamente a través de un lenguaje comprensible y
fácil, y de que se proporcionen los ajustes y el apoyo adecuados. La
persona facilitadora es neutral y no habla en nombre de las personas con
discapacidad ni del sistema de justicia, ni dirige o influye en las
decisiones o resultados.' No obstante, la falta de desarrollo
reglamentario que existe actualmente está provocando una situación de
inseguridad jurídica que debe ser subsanada.
Dicho desarrollo debe realizarse al amparo del artículo 149.1. 1.ª y 6.ª
de la Constitución, al ser competencia exclusiva del Estado la regulación
de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos, y la legislación procesal,
respectivamente.
La redacción actual del apartado 4 de este artículo de la LJV no se
corresponde con la realidad, ya que las personas con discapacidad no
actúan en su propia defensa y representación y, además, tiene un efecto
perverso ya que la utilización del término `podrá' supone que la
asistencia de Abogado y Procurador no es preceptiva y, por tanto, la
persona con discapacidad no sería titular del derecho a la defensa y
representación gratuitas (artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero
de asistencia jurídica gratuita.
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