Artículo 128. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
queda modificada como sigue:
[...]
Diez. Se modifica el artículo 92 bis, que queda redactado del siguiente
modo:
[...]
4. La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados
a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada
Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se
establezcan por ley.
5. La aprobación de la oferta de empleo público con el objetivo de cubrir
las vacantes existentes, la selección, formación, nombramiento y
asignación del primer destino de los funcionarios de administración local
con habilitación de carácter estatal corresponde a las Comunidades
Autónomas, conforme a los programas mínimos aprobados reglamentariamente
por el Ministerio competente en materia de función pública. Las
Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas
selectivas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal en
sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio competente en materia
de función pública para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Las Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados
por las mismas al Ministerio competente en materia de función pública
para que éste proceda a acreditar la habilitación estatal obtenida y a su
inscripción en el correspondiente registro.
6. En el Ministerio competente en materia de función pública existirá un
Registro de funcionarios de administración local con habilitación de
carácter estatal integrado con las Comunidades Autónomas, donde se
inscribirán y anotarán todos los actos que afecten a la vida
administrativa de estos funcionarios.
7. Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de
carácter estatal.
7.1 El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo
y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos
correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización
territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma,
el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la
legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente
relacionados con las características del puesto. Existirán dos concursos
anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario.
Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases
comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que
corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente. Las
Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión
de las plazas vacantes que estimen necesario convocar. El ámbito
territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la
que pertenezca la Corporación local. Los Presidentes de las Corporaciones
Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las
remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación.
Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones
Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa
coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de
adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a su
publicación en su Diario Oficial, dando traslado de la misma al
Ministerio competente en materia de función pública para su publicación
en
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el 'Boletín Oficial del Estado' y para su inclusión en el registro de
funcionarios con habilitación de carácter estatal. El Ministerio
competente en materia de función pública efectuará, supletoriamente, en
función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de
acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del
requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de
los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con
habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los
términos que establezca reglamentariamente. El ámbito territorial del
concurso unitario será de carácter estatal.
7.2 Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter estatal podrán cubrirse
por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el
ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones
Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las
ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios
de la subescala y categoría correspondiente. En caso de cese de un puesto
de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario
cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación.
8. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los
nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter
estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones,
nombramientos de personal interino y de personal accidental. Las
Corporaciones Locales podrán solicitar a las Comunidades Autónomas el
nombramiento, con carácter accidental, a un funcionario propio de la
Entidad Local o a un funcionario de la administración autonómica.
9. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación
de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad
Autónoma, correspondiendo al Ministerio competente en materia de función
pública la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el
funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en
la que se le incoó el expediente.
10. Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por
los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de
funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma,
respetando lo establecido en esta'.