Cuatro. El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.
1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los
siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y
simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el
artículo anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarias, de bienes o de derechos incluidos
los realizados en concepto de dotación fundacional o los realizados en
concepto de fondos patrimoniales de interés general previstos en la
legislación de fundaciones.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el
derecho a percibir una prestación presente o futura.
c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos
o valores, realizada sin contraprestación.
d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio
Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes
de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en
favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de
actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico
artístico.
f) La cesión de uso de un bien mueble o inmueble, por un tiempo
determinado, realizada sin contraprestación.
g) Préstamos sin intereses o con interés notoriamente inferior al de
mercado.
h) Prestación de garantías personales y reales sin contraprestación con el
fin de obtener financiación.
i) Condición o asunción total o parcial de deuda u otras obligaciones.
Las donaciones realizadas a las entidades beneficiarias de mecenazgo
establecidas en el artículo 16, a través de plataformas que tienen por
objeto captar recursos para la financiación participativa en masa por
micromecenazgo o crowfunding, y que acrediten objetivamente el carácter
no lucrativo del proyecto y de la entidad beneficiaria receptora de la
financiación como entidad beneficiaria del mecenazgo gozarán de los
beneficios fiscales establecidos en la presente ley. Las entidades que
sean beneficiarias últimas de la donación deberán justificar dichas
donaciones en los mismos términos a los que se refiere el artículo 24.
2. También darán derecho a deducción los donativos, donaciones y
aportaciones onerosas, remunatorias o modales siempre y cuando la
contraprestación, cargo o modo
aun cuando el donante o aportante
pudiera recibir bienes o servicios, entregados o prestados por el
donatario o beneficiario, de carácter simbólico, siempre y cuando el
valor de los bienes o servicios recibido
s no represente más del
15 % del valor de los bienes o derechos donados.
del donativo,
donación o aportación y, en todo caso, no supere el importe de 25.000
euros.
. Dicha contraprestación no se considerará gravamen a
efectos de lo previsto en el artículo 18.1 de la presente ley.
No tendrán la consideración de contraprestación aquellas prestaciones de
carácter simbólico al donante o aportante, tales como el reconocimiento
de la condición de mecenas u otras distinciones honoríficas, la
participación en órganos consultivos de entidades o instituciones o la
utilización de distintivos, logotipos o lemas que reconozcan tal
condición o distinción.
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3. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos
contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período
impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas
correspondientes a las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los
intereses de demora que procedan.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación'.