Se propone la presente Disposición Adicional para que el Gobierno pueda
dictar otra disposición de rango reglamentario que ponga fin a la
situación de precariedad ya descrita en la que se encuentra el colectivo
de los JJSS y MMSS, modificando el artículo 5 del Real Decreto 431/2004,
de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la
disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y
suprimiendo la Disposición Adicional Segunda (Cláusula de limitación
presupuestaria) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se
regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera
de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de
las carreras Judicial y Fiscal.
Existen precedentes en los que la Administración, cuando ha querido
remediar una situación de injusticia notoria, lo ha hecho ejerciendo su
potestad reglamentaria.
Un primer ejemplo de ello lo constituye la promulgación del Real Decreto
487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la
Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los
sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia católica
secularizados.
El citado RD fue complementado por el Real Decreto 2665/1998, de 11 de
diciembre y distingue dos situaciones dentro de aquel colectivo: de una
parte, las personas que, por falta de cotización necesaria, no han podido
tener derecho a una pensión de jubilación en el sistema de Seguridad
Social (que sería idéntico supuesto al de mi mandante, que no tiene
cotizaciones durante todo el nombramiento, lo que le impide tener derecho
a determinadas prestaciones de Seguridad Social, tales como jubilación o
incapacidad permanente en cualquiera de sus grados); de otra, aquéllas
que, a pesar de no haber podido cotizar por períodos anteriores a la
secularización, sin embargo, a través de cotizaciones posteriores, han
podido generar derecho a la clase de pensión señalada.
La situación más desfavorable (palabras textuales del RD citado) en que se
encuentra el primero de los colectivos indicados (es decir, igual que los
JJSS y MMSS) en los que sí se computaba, siquiera sea parcialmente, el
tiempo de ejercicio ministerial o de religión, generarían derecho a la
misma. A tal finalidad respondió el citado Real Decreto, mediante el que
se dio cumplimiento parcial al contenido de la disposición adicional
décima de la Ley 13/1996. A través del mismo, y para los sacerdotes y
religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, se
consideran, como cotizados a la Seguridad Social y a efectos de completar
el período mínimo de cotización exigible para la pensión contributiva de
jubilación, los períodos que sean necesarios y que coincidan en el tiempo
con el ejercicio del ministerio o de religión, con anterioridad a la
fecha de inclusión en la Seguridad Social del colectivo de sacerdotes o
de religiosos y religiosas de dicha iglesia.
Es decir, se computó todo el tiempo, que estando ordenados como sacerdotes
o religiosos/religiosas, aunque no hubieran cotizado, lo que debería
hacerse con nuestro colectivo: computar todo el tiempo del nombramiento,
para acceder a las prestaciones de Seguridad Social.
Como a los JJSS no se les permite cotizar en los periodos que hay entre el
nombramiento y el llamamiento, podría haberse actuado de esta misma
manera que como con los sacerdotes, dictando un reglamento para
subsanarlo. Y decimos que 'no se les permite cotizar' porque, de un lado,
el Ministerio les da de baja en el Régimen General de la Seguridad Social
cuando cesa su llamamiento y, por otro, porque, mientras están nombrados,
pero no llamados, no pueden ejercer ninguna actividad mercantil o
profesional,
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obteniendo ingresos alternativos, como hemos explicado hasta la saciedad y
cotizando por ello.
Otro ejemplo lo constituye el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre,
por el que se reguló un procedimiento excepcional de acceso al título de
Médico Especialista que solucionó, reglamentariamente, el problema de los
médicos especialistas que ejercían sin título MIR.