Se añade un nuevo apartado al artículo 129 por el que se modifica el
artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
Artículo 129. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, queda
modificada como sigue:
[...]
Uno bis. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.
Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta ley,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la
Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el
Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se
refieren los párrafos anteriores.
d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas
territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité
Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a
que se refieren las letras anteriores.
f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el
mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las
previstas en las letras anteriores.
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Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no
cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión
Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos
económicos válidos.
g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de
otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que
exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de
información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin
establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a
alguna de las previstas en las letras anteriores.
Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no
cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa
responde a motivos económicos válidos.
h) Los consorcios promovidos o participados por administraciones públicas
con finalidades de interés general, cuando estos no tengan finalidades
lucrativas y las administraciones públicas mantengan una posición
dominante, sea por financiar mayoritariamente el consorcio o sea por
ostentar, directa o indirectamente, el control en los órganos de
dirección.