1. El artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, no contempla
el derecho a la retribución de los días que los JJSS y MMSS dedican a
estudiar los asuntos y a redactar las resoluciones, ni del tiempo que
emplean en la deliberación de los recursos en los Tribunales que se
prolongue más allá de los días inicialmente señalados a tal efecto, ni de
la antigüedad, ni de los gastos por razón de servicio que, en su caso,
les correspondan, ni de su disponibilidad permanente que, en general,
tiene, además, carácter exclusivo, ya que están sometidos al mismo
régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido para los Jueces
y Magistrados Titulares en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que
las únicas actividades retribuidas a las que pueden dedicarse aparte del
ejercicio de las funciones jurisdiccionales son 'la docencia o
investigación jurídica, así como la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla
[...]'; por lo que se hace necesaria una reforma del referido precepto,
de manera que se reconozca el derecho a una retribución salarial digna y
adecuada durante todo el
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nombramiento, esto es, durante todo el tiempo en que se mantiene su
relación-como se expondrá, de conformidad con la reciente STS de 28 de
febrero de 2022-con el Ministerio de Justicia, y no solo en los
accidentales, esporádicos o excepcionales supuestos, legalmente tasados,
en los que son llamados a desempeñar funciones jurisdiccionales, en
igualdad de derechos y obligaciones que los jueces de carrera, lo que
asimismo conlleva el alta en el Régimen General de Seguridad Social y la
consiguiente cotización al mismo durante todo ese periodo.
La nueva redacción del artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de
marzo, responde en primer lugar a la necesidad de dar cumplimiento al
régimen de igualdad que por disposición legal debe existir entre todos
los Jueces y Magistrados que integran el Poder Judicial, de conformidad
con los artículos 402 y 403 de la LOPJ y 117 de la Constitución Española.
No existe razón jurídica alguna que permita sostener que los Jueces y
Juezas Sustitutos y Sustitutas y Magistrados y Magistradas Suplentes (en
lo sucesivo, JJSS Y MMSS), deban percibir una retribución inferior a la
que corresponde a los Jueces y Juezas y Magistrados y Magistradas de
Carrera titulares de los mismos Órganos Judiciales para los que aquellos
han sido nombrados, en los cuales- tras los respectivos nombramientos
publicados en el Boletín Oficial del Estado y los posteriores juramento o
promesa y toma de posesión- desempeñarán idénticas funciones, sometidos
al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones, y con plena
disponibilidad, porque esta discriminación es contraria a lo dispuesto en
los artículos 14 y 23 de la Constitución.
Y así lo declara el TS en STS 812/2022, de 28 de febrero: ' Es, en efecto,
discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez
de carrera y por carecer de toda justificación...que el juez sustituto
que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en
vigor su nombramiento... sea dado de baja por ello solo en el Régimen
General de la Seguridad Social en el que quedó integrado (artículo 1 del
Real Decreto 960/1990, de 13 de julio ), manteniendo tal baja durante el
transcurso del mismo año judicial...'. Y ello como consecuencia
inevitable de lo que con rotundidad afirma nuestro más alto Tribunal en
la referida Sentencia: 'La relación jurídica que se traba entre los
Órganos de gobierno del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia,de un
lado, y el Juez Sustituto, de otro, no se inicia cuando este es llamado a
desempeñar funciones jurisdiccionales en un concreto órgano judicial, ni
termina cuando llega el fin de ese llamamiento, sino que se inicia con el
nombramiento del Consejo General del Poder Judicial [ artículo 96.1 del
Reglamento de 2/2011 de la Carrera Judicial (RCJ) ], cuya eficacia se
produce tras la publicación en el BOE( art. 98.1), con la prestación de
juramento o promesa y la correlativa toma de posesión del cargo por el
nombrado (artículo 99.1,2 Y 4 del RCJ), y termina por el transcurso del
plazo para el que fue nombrado [artículo 103.1,a) RCJ], que lo es para el
año judicial siguiente ( artículo 96.1 RCJ), y no sólo durante los
periodos de llamamiento, exige acometer la modificación propuesta que
supondrá la modificación del artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12
de marzo'. Lo que finalmente lleva al TS a fallar en favor del juez
sustituto recurrente, y a declarar que el CGPJ y el Ministerio de
Justicia están obligados a impetrar de los órganos competentes de la SS
el alta del recurrente en el Régimen General de la SS, con las
consiguientes percepciones económicas. Reconociendo con ello los mismos
derechos retributivos al juez sustituto que al juez de carrera, por
entender que el inicio de su relación jurídica con el CGPJ y el
Ministerio de Justicia se inicia con el primer día del nombramiento-y no
del llamamiento- y se extiende durante el mismo.