Se propone la modificación del artículo 6 que queda redactado como sigue:
'Artículo 6. Derechos y deberes de los profesionales que se relacionen con
la Administración de Justicia.
1. Los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia
tienen derecho a relacionarse con la misma a través de medios
electrónicos.
2. Además, respecto de la utilización de los medios electrónicos en la
actividad judicial y en los términos previstos en la presente ley, los
profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia tienen
los siguientes derechos:
a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que, según conste en el procedimiento
judicial, ostenten
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la representación procesal o asuman la defensa jurídica de parte personada
o que haya acreditado interés legítimo y directo, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y en las leyes
procesales.
b) A acceder y obtener copia del expediente judicial electrónico y de los
documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que,
según conste en el procedimiento judicial, ostenten la representación
procesal o asuman la defensa jurídica de parte personada o que haya
acreditado interés legítimo y directo, en los términos establecidos en la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y en las leyes procesales.
c) A acceder en formato electrónico a los documentos conservados por la
Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la
normativa vigente en materia de archivos judiciales.
d) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos
previstos en la presente ley y de conformidad con la misma. A tal efecto,
los Consejos Generales o Superiores profesionales correspondientes
deberán poner a disposición de los órganos judiciales, oficinas
judiciales y oficinas fiscales los protocolos y sistemas de interconexión
que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de
profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley
2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que
en él consten sus datos profesionales, tales como nombre y apellidos de
los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de
los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de
habilitación profesional, y, en el caso de las sociedades profesionales,
la denominación social de la misma, así como los datos de los socios
otorgantes y de los profesionales que actúan en su seno.
e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad y disponibilidad en el
tratamiento de los datos personales realizado por la Administración de
Justicia que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la
Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y con las especialidades establecidas por
esta; en las leyes procesales, en la presente ley, en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016; en
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre; y en la Ley Orgánica 7/2021,
de 26 de mayo, así como los que deriven de leyes procesales.
Corresponderá a la Administración competente cumplir con las
responsabilidades que, como administración prestacional, tenga atribuidas
en esa materia.
f) A que los sistemas de información de la Administración de Justicia
posibiliten y favorezcan la desconexión digital, de manera que permita la
conciliación de la vida laboral, personal y familiar de los profesionales
que se relacionen con la Administración de Justicia, con respeto a lo
dispuesto en la legislación procesal.
g) A que se garantice la continuidad en la atención y servicios no
presenciales por parte del personal de la Administración de Justicia con
independencia de la modalidad de prestación de servicios a la que
legalmente se acoja dicho personal al amparo de lo dispuesto en la
disposición final sexta de esta Ley.
h) A que se garantice, a los profesionales que tienen atribuidas funciones
en la realización de actos de comunicación procesal con capacidad de
certificación, que se habiliten los sistemas técnicos necesarios y su
acceso a ellos, incluso en el caso de las comunicaciones
transfronterizas.
Las administraciones con competencias en materia de Justicia deberán
definir, mediante convenios y protocolos, los términos, medios y medidas
adecuadas, en el ámbito tecnológico, para posibilitar la desconexión, la
conciliación y el descanso en los períodos inhábiles procesalmente y en
aquellos en que las personas profesionales de la Abogacía, la Procura y
los Graduados y Graduadas Sociales estén haciendo uso de las
posibilidades dispuestas a tal fin en las normas procesales.
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3. Los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia,
en los términos previstos en la presente ley, tienen el deber de utilizar
los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por
las administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en
todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se
trate.
4. Las administraciones competentes en materia de Justicia asegurarán el
acceso de los profesionales a los servicios electrónicos proporcionados
en su ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en
sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y
disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, en
los términos previstos en la presente ley.'