Artículo 128. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
queda modificada como sigue:
'Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que pasa a tener la
siguiente redacción:
'La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de
núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 4.000
habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente
sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las
competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los
servicios que venían siendo prestados.'
Dos. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:
'Artículo 16.
1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los
vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en
el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones
que de dichos datos se expidan
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tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos
administrativos.
La inscripción en el Padrón Municipal solo surtirá efecto de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15 por el tiempo que subsista el hecho
que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica
cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros sin
autorización de residencia de larga duración, no pertenecientes a un
Estado miembro de la Unión Europea, a Estados parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo o a otros Estados a los que, en virtud de un
convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los
ciudadanos de los Estados mencionados anteriormente.
El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para
acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de
renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a
tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad
de audiencia previa del interesado.
2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios solo
los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual, con especificación de la referencia catastral,
en el territorio fiscal común o el código equivalente en los
territorios forales
, siempre que el domicilio cuente con
referencia catastral o código equivalente.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
1.º Número de identidad de extranjero que conste en el certificado de
inscripción en el Registro Central de Extranjeros expedido por las
autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo
de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del
país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados
miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un
convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los
ciudadanos de los Estados mencionados.
2.º Número de identidad de extranjero que conste en documento, en vigor,
expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser
titulares de estos, el número del pasaporte en vigor expedido por las
autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales
de Estados no comprendidos en el párrafo anterior, salvo que, por virtud
de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de
exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el
municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se
exigirá el correspondiente visado. En caso de tratarse de persona que
permanece de forma ilegal en España, se hará constar expresamente en el
padrón municipal dicha situación de la persona inscrita.
g) Certificado o título escolar o académico que se posea.
h) Cuando se trate de inscripción sobre bien inmueble, justo título o
autorización para el empadronamiento de la persona que posea justo título
sobre el inmueble sobre el que se pretende la inscripción en el padrón
municipal.
i) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo
Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución Española.
Asimismo, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
inscripción
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en el Padrón municipal podrá recoger la aportación voluntaria de los datos
relativos a la designación de las personas que pueden representar a cada
vecino ante la administración municipal a efectos padronales, el número
de teléfono de contacto y la dirección de correo electrónico.
3. Los datos obligatorios del Padrón Municipal se cederán a otras
Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del
afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus
respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la
residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir
para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en
los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública y en las leyes de estadística de las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia. Los datos de aportación
voluntaria no serán susceptibles de cesión en ningún caso.'
Tres. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1, el tercer y cuarto
párrafo del apartado 3 y el párrafo a) del apartado 4 del artículo 17,
que pasan a tener la siguiente redacción:
''La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con
medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión
informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente
capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma
automatizada.'
Corresponderá a la persona que ejerza la Presidencia del Instituto
Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en
materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones
Provinciales o entidades equivalentes, Cabildos y Consejos insulares o
entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar
al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de
los municipios españoles, comunicándolo en los términos que
reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado.
El Instituto Nacional de Estadística podrá ceder los datos de su base
padronal a otras Administraciones Públicas en las mismas condiciones
señaladas en el artículo 16.3. Asimismo, el Instituto Nacional de
Estadística facilitará a los Institutos estadísticos de las Comunidades
Autónomas, u órganos competentes en la materia, los datos relativos a los
padrones de los municipios de su ámbito territorial en las condiciones
previstas en el artículo 16.3, y con la periodicidad que se acuerde entre
las partes.
'A) Elevar a la decisión de la persona que ejerza la Presidencia del
Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de
las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre
Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes,
Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional
de Estadística.''
Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 25 con la siguiente
redacción:
'6. Con carácter previo a la atribución de competencias a los municipios,
de acuerdo con el principio de diferenciación, deberá realizarse una
ponderación específica de la capacidad de gestión de la entidad local,
dejando constancia de tal ponderación en la motivación del instrumento
jurídico que realice la atribución competencial, ya sea en su parte
expositiva o en la memoria justificativa correspondiente.'
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Cinco. Se dota de contenido al artículo 28, con la siguiente redacción:
'Artículo 28.
Podrán establecerse, en municipios determinados de menos de 20.000
habitantes, sistemas de gestión colaborativa dirigidos a garantizar los
recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales
y, en particular, para una prestación de calidad, financieramente
sostenible, de los servicios públicos mínimos obligatorios, mediante
medidas de racionalización organizativa y de funcionamiento; de garantía
de la prestación de dichos servicios mediante fórmulas de gestión comunes
o asociativas; de sostenimiento del personal en común con otro u otros
municipios; y, en general, de fomento del desarrollo económico y social
de los municipios.
La aplicación efectiva a un municipio de la gestión colaborativa requerirá
decisión en tal sentido de la
Comunidad Autónoma
autoridad territorial respectiva, adoptada conforme a su legislación de
régimen local propia, y en todo caso, con la conformidad previa del
municipio afectado y el informe de las entidades locales afectadas.'
Seis. Se adiciona un nuevo artículo 70 quater con la siguiente redacción:
'Artículo 70 quater.
1. Las Entidades Locales deberán adoptar las medidas necesarias para
facilitar la accesibilidad de los servicios públicos a los vecinos,
promoviendo la utilización de las tecnologías de la información y la
comunicación en la prestación de los mismos. Para ello, elaborarán planes
que tengan por objeto la implementación de mecanismos digitales que
faciliten la accesibilidad de los vecinos y de las empresas a los
servicios públicos.
2. Las Entidades Locales deberán crear y mantener un portal de internet de
información a los vecinos y de acceso a los servicios públicos
digitalizados para los que así se determine, que opere como plataforma
tecnológica de comunicación entre aquellos y la Administración local
destinada a promover la digitalización progresiva de los servicios
públicos.
3. En este portal deberán publicar la información que las Administraciones
locales consideren adecuada a este efecto y, en su caso, la relación de
servicios públicos a los que se pueda acceder por el portal o los
vínculos a la información sobre el acceso a los servicios públicos
disponibles en el territorio, en los términos en los que disponga la
normativa autonómica.
4. En el caso de los municipios de menos de 20.000 habitantes, los
servicios previstos en este artículo se prestarán con las adaptaciones y
plazos de implementación correspondientes a sus especialidades en los
términos que se determinen por la legislación autonómica.'
Siete. Se
modifica
suprime el apartado 7 de la
disposición adicional segunda,
que quedará redactado como
sigue
:
'7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la
normativa básica reguladora de los funcionarios de Administración local
con habilitación de carácter nacional se aplicará de conformidad con la
disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo
149.1.18.ª de la misma y con la Ley Orgánica 3
/
1979, de
18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el
País Vasco, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas
respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca
la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de
selección, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las
vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su
ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los
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procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la
facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de
provisión, la asignación del primer destino y las situaciones
administrativas.'
Ocho. Se modifica el párrafo tercero de la disposición adicional séptima,
que queda redactado del siguiente modo:
'Con el fin de mantener actualizados los datos de inscripción padronal de
extranjeros en los padrones municipales, la Dirección General de la
Policía, comunicará, al menos mensualmente, al Instituto Nacional de
Estadística, para el ejercicio de sus competencias, los datos de los
extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros.'
Nueve.
Se añade una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:
'Disposición adicional decimoséptima.
Derechos
históricos de Cataluña.
Las previsiones de esta Ley se aplicarán respetando en todo caso
la posición singular en materia de sistema institucional recogida en el
artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como las
competencias exclusivas y compartidas en materia de régimen local y
organización territorial previstas en dicho Estatuto, de acuerdo con el
marco competencial establecido en la Constitución y en especial en el
Estatuto de Autonomía de Cataluña.'
Diez. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 18, que quedará redactado
del siguiente modo:
3. La inscripción en el padrón municipal de una persona que carezca de
título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos
análogos, se considerará nula de pleno derecho y no constituirá prueba de
su residencia o domicilio ni atribuirá ningún derecho.'.'