La realidad social evidencia que la ocupación de viviendas ocasiona un
evidente perjuicio a sus titulares, así como al resto de ciudadanos por
los problemas de convivencia que usualmente suelen generar en su entorno
con riesgos de incendios y la paulatina degradación del entorno urbano o
devaluación de los inmuebles próximos, entre otros aspectos.
El carácter transgresor del movimiento ocupa, como signo de insurgencia y
de resistencia al sistema establecido y cuya fenomenología social se
encuentra como respuesta claramente ideologizada frente a valores
tradicionales de la sociedad, posteriormente se ha extendido entre
personas que sin responder a dichas características recurren a la
ocupación para procurarse un alojamiento, en situación de necesidad.
Tras estos últimos, en ocasiones, se ocultan determinados grupos o
personas que operan en las más absoluta clandestinidad, obteniendo
beneficios económicos por la ocupación de la vivienda, tanto por ofrecer
la vivienda a terceras personas necesitadas como por exigir a su
propietario una compensación económica para que pueda recuperar la
vivienda, tal y como señala la Exposición de motivos de la Ley 57/2018,
de 11 de junio, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando
constata la aparición de fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con
finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma reprobable la situación
de necesidad de las personas y familias vulnerables, se han amparado en
la alta sensibilidad social sobre la problemática para disfrazar
actuaciones ilegales por motivaciones diversas.
A todo ello, ninguno de los cauces legales actualmente previsto en la vía
penal, para procurar el desalojo de la ocupación de viviendas, resultan
plenamente satisfactorios y, en todo caso, se demoran temporalmente de
forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos
titulares de la vivienda, en muchos casos también con una difícil
situación económica, personal o familiar. Actualmente, la recuperación
inmediata de la vivienda por el propietario no es sencilla en la vía
penal, lo cual hace necesario una revisión de los instrumentos y
mecanismos legales a nuestra disposición.
En tal sentido, se ha de tener en cuenta la naturaleza de las ocupaciones
de viviendas como delito de consumación permanente. Esta categoría de
delito, como es sabido, implica que la lesión del bien jurídico se
prolonga y mantiene por la voluntad del autor. La permanencia en la
lesividad realiza por sí sola el tipo penal y el delito se sigue
consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica.
No parece razonable, entonces, que la ocupación como hecho punible
continúe desplegando efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia,
pudiendo adoptar medidas oportunas para evitar que continúe la situación
antijurídica, la cual se prolonga únicamente
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por la voluntad del autor. Por tanto, la medida cautelar de desalojo tiene
no sólo por objeto garantizar el buen fin del proceso o el cumplimiento
de una sentencia futura, sino dar fin a la comisión del hecho delictivo.
De lo contrario, permitir el mantenimiento de una situación mediante la
cual permanezca en una vivienda ajena que no constituyan morada contra la
voluntad de su titular, supondría tolerar una conducta a través de la
cual se estaría cumpliendo la vertiente típica del delito de usurpación
del artículo 245 del código Penal, algo que más allá de la protección a
dispensar al perjudicado, debe ser lógicamente impedido por los jueces y
tribunales.
La configuración típica del delito de usurpación permite una sencilla y
rápida comprobación de la concurrencia o no de indicios más que
razonables de que nos hallamos ante una ocupación ilegal y que permitan
la adopción de la medida cautelar. De este modo, quedarían al margen de
la aplicación de la medida de desalojo aquellos supuestos de dudosa
subsunción en del artículo 245 del Código Penal, que deberán ser
discutidos con mayor profusión en sede de juicio oral. Así, la aplicación
inmediata de la medida cautelar quedaría condicionada a la prueba de la
titularidad del propietario correlativa a la imposibilidad del ocupante
de acreditar un título para su permanencia en la vivienda.
Resulta preciso adaptar el ordenamiento procesal penal con instrumentos
adecuados ante la necesidad de una rápida y ágil actuación, todo ello
atendiendo a la naturaleza de delito permanente y la dilación en la
tramitación judicial de tales procedimientos por la saturación y elevada
carga de trabajo de los Juzgados.
Las medidas cautelares son imprescindibles para agilizar la recuperación
de la vivienda, evitando tener que estar a la espera de una sentencia
firme que en el proceso penal se retrasan, impidiendo al titular
recuperar la posesión. El recurso a la vía penal como medio de recuperar
la posesión tras una sentencia firme sin medidas cautelares, o no se
compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las
personas físicas que se han visto privados de su posesión, debiendo
seguir sufragando los sus gastos derivados de la propiedad ni destinarlos
al uso que más convenga a sus intereses.
Con ello, se constata una pérdida de vigencia de la norma penal y la
necesidad de reforzar la función restauradora del ordenamiento jurídico
perturbado, así como su finalidad de prevención general. En este sentido,
la dilación en el enjuiciamiento de los delitos de usurpación de
viviendas y la ausencia de regulación de la medida cautelar de desalojo
han contribuido a la proliferación de tales conductas ilícitas.
Por ello, la introducción de mecanismos ágiles y eficaces para la
neutralización de los delitos de usurpación de viviendas, además de
constituir un instrumento útil para una rápida recuperación de la
posesión del bien, permitiría, como objetivo de prevención general, la
salvaguarda de este derecho de propiedad como factor de ordenación del
sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares
fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las
cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en
el artículo 33 de la Constitución; derecho del titular a ser respetado en
su poder exclusivo sobre la cosa mobiliaria o inmobiliaria y deber de
todos de respetar tal derecho.
La Constitución igualmente reconoce el derecho a una vivienda digna, así
como el Tribunal Constitucional ha reconocido la función social de la
propiedad. No obstante, no puede hacerse recaer en los propietarios de
inmuebles la solución a los problemas de la carencia de viviendas, ya
sean los titulares personas físicas o jurídicas. En todo caso, son las
instituciones públicas las que tienen esa responsabilidad de facilitar el
acceso a la vivienda y el reconocimiento del derecho constitucional a una
vivienda digna mediante alquileres sociales, o centros donde quien no
tiene un lugar en el que vivir puede reclamarlo a las Administraciones
Públicas. Esta necesidad de vivienda no justifica en modo alguno el
fenómeno de la ocupación.
En el derecho comparado son muchos los países de nuestro entorno más
próximo que introducen vías legales para recuperar la vivienda en un
breve plazo de tiempo.
En cuanto a la necesidad de establecer unos plazos para acordar el
desalojo viene fundamentada en la necesidad de agilizar las resoluciones
de entregas de posesiones de inmuebles ocupados.
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Según ha declarado el TEDH en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018,
asunto Casa di Cura Valle Fiorita S.R.L. c. Italia, la demora prolongada
de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de
desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la
necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de
preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en
situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el
derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el
art. 6.1 del CEDH, así como su derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo
núm. 1 CEDH).