1. El artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, no contempla
el derecho a la retribución de los días que los JJSS y MMSS dedican a
estudiar los asuntos y a redactar las resoluciones, ni del tiempo que
emplean en la deliberación de los recursos en los Tribunales que se
prolongue más allá de los días inicialmente señalados a tal efecto, ni de
la antigüedad, ni de los gastos por razón de servicio que, en su caso,
les correspondan, ni de su disponibilidad permanente que, en general,
tiene, además, carácter exclusivo, ya que están sometidos al mismo
régimen de ncompatibilidades y prohibiciones establecido para los Jueces
y Magistrados Titulares en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que
las únicas actividades retribuidas a las que pueden dedicarse aparte del
ejercicio de las funciones jurisdiccionales son 'la docencia o
investigación jurídica, así como la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla
[...]'; por lo que se hace necesaria una reforma del referido precepto,
de manera que se reconozca el derecho a una retribución salarial digna y
adecuada durante todo el nombramiento, esto es, durante todo el tiempo en
que se mantiene su relación-como se expondrá, de conformidad con la
reciente STS de 28 de febrero de 2022-con el Ministerio de Justicia, y no
solo en los accidentales, esporádicos o excepcionales supuestos,
legalmente tasados, en los que son llamados a desempeñar funciones
jurisdiccionales, en igualdad de derechos y obligaciones que los jueces
de carrera, lo que asimismo conlleva el alta en el Régimen General de
Seguridad Social y la consiguiente cotización al mismo durante todo ese
periodo.
La nueva redacción del artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de
marzo, responde en primer lugar a la necesidad de dar cumplimiento al
régimen de igualdad que por disposición legal debe existir entre todos
los Jueces y Magistrados que integran el Poder
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Judicial, de conformidad con los artículos 402 y 403 de la LOPJ y 117 de
la Constitución Española. No existe razón jurídica alguna que permita
sostener que los Jueces y Juezas Sustitutos y Sustitutas y Magistrados y
Magistradas Suplentes (en lo sucesivo, JJSS Y MMSS), deban percibir una
retribución inferior a la que corresponde a los Jueces y Juezas y
Magistrados y Magistradas de Carrera titulares de los mismos Órganos
Judiciales para los que aquellos han sido nombrados, en los cuales- tras
los respectivos nombramientos publicados en el Boletín Oficial del Estado
y los posteriores juramento o promesa y toma de posesión- desempeñarán
idénticas funciones, sometidos al mismo régimen de incompatibilidades y
prohibiciones, y con plena disponibilidad, porque esta discriminación es
contraria a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la Constitución
Española.
Y así lo declara el TS en STS 812/2022, de 28 de febrero: 'Es, en efecto,
discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez
de carrera y por carecer de toda justificación...que el juez sustituto
que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en
vigor su nombramiento... sea dado de baja por ello solo en el Régimen
General de la Seguridad Social en el que quedó integrado (artículo 1 del
Real Decreto 960/1990, de 13 de julio ), manteniendo tal baja durante el
transcurso del mismo año judicial...'. Y ello como consecuencia
inevitable de lo que con rotundidad afirma nuestro más alto Tribunal en
la referida Sentencia: 'La relación jurídica que se traba entre los
Órganos de gobierno del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia,de un
lado, y el Juez Sustituto, de otro, no se inicia cuando este es llamado a
desempeñar funciones jurisdiccionales en un concreto órgano judicial, ni
termina cuando llega el fin de ese llamamiento, sino que se inicia con el
nombramiento del Consejo General del Poder Judicial [ artículo 96.1 del
Reglamento de 2/2011 de la Carrera Judicial (RCJ) ], cuya eficacia se
produce tras la publicación en el BOE( art. 98.1), con la prestación de
juramento o promesa y la correlativa toma de posesión del cargo por el
nombrado ( artículo 99.1,2 Y 4 del RCJ), y termina por el transcurso del
plazo para el que fue nombrado [artículo 103.1,a) RCJ], que lo es para el
año judicial siguiente (artículo 96.1 RCJ), y no sólo durante los
periodos de llamamiento, exige acometer la modificación propuesta que
supondrá la modificación del artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12
de marzo'. Lo que finalmente lleva al TS a fallar en favor del juez
sustituto recurrente, y a declarar que el CGPJ y el Ministerio de
Justicia están obligados a impetrar de los órganos competentes de la SS
el alta del recurrente en el Régimen General de la SS, con las
consiguientes percepciones económicas. Reconociendo con ello los mismos
derechos retributivos al juez sustituto que al juez de carrera, por
entender que el inicio de su relación jurídica con el CGPJ y el
Ministerio de Justicia se inicia con el primer día del nombramiento-y no
del llamamiento- y se extiende durante el mismo.
Carece por ende de justificación la diferencia de trato, pues no cabe
olvidar que el nombramiento de los JJSS y MMSS, a través de un concurso
público, asegura que el proceso de selección sea transparente,
competitivo y basado en el mérito, lo cual es fundamental para mantener
la integridad y la confianza en el sistema judicial. El nombramiento
anual, generalmente alineado con el año judicial, permite asimismo una
planificación y organización efectiva del sistema judicial, asegurando en
todo caso la disponibilidad de Jueces y Magistrados para cubrir las
necesidades de los Tribunales durante dicho periodo.
Lo que está en consonancia con la Exposición de Motivos del Proyecto de
Ley cuando señala que 'se necesitan profesionales competentes y con una
profunda vocación de servicio público para poder prestar a la sociedad
unos servicios públicos de calidad. Para ello, apuesta por un modelo de
selección al empleo público garantista, fundamentado en los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Asimismo, el modelo ha
de ser flexible y adaptable en función de las competencias, capacidades y
conocimientos necesarios para el acceso a los diferentes cuerpos,
escalas, o categorías, y mixto, es decir, basado tanto en los
conocimientos como en la evaluación de competencias y habilidades'.
Se hace necesario, por tanto, dar prioridad a la calidad del servicio
público que se ha de prestar a la ciudadanía, corrigiendo sus
deficiencias, entre las que se encuentra sin
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duda la anómala situación laboral de los JJSS y MMSS que forman parte del
Poder Judicial (aproximadamente 1/5 parte; actualmente, 1008 de un total
de 5343 integrantes de la Judicatura española, de los cuales un 73,40 %
son mujeres), dictando un 20 % de las resoluciones judiciales de nuestros
Juzgados y Tribunales, tras haber superado, como se ha dicho, un riguroso
proceso de selección con garantías de transparencia, objetividad e
igualdad, acreditativo año tras año de su idoneidad y suficiencia para el
ejercicio de la función jurisdiccional.
Una vez nombrados, estos profesionales mantienen su imparcialidad
inalterada, un principio fundamental en el ejercicio de sus funciones
judiciales. Además, se comprometen con su desarrollo y formación
continua, independientemente de si están o no asignados a un órgano
judicial específico. Esta dedicación a la formación constante asegura que
estén plenamente capacitados para ejercer su labor con la competencia y
la integridad que el sistema judicial requiere.
Un claro indicador de la vocación de servicio público de este colectivo es
el hecho de que sus integrantes financian personalmente su formación.
Esta inversión en capacitación es esencial no solo para el desempeño
adecuado y responsable de sus funciones jurisdiccionales, subrayando su
compromiso con la excelencia y la mejora continua en el servicio a la
justicia sino también para cumplir con los requisitos de superación del
concurso público de méritos que se convoca anual o bianualmente,
necesario para ser nombrados nuevamente.
En cada convocatoria para el nombramiento de Magistrados Suplentes,
Magistradas Suplentes, Jueces Sustitutos y Juezas Sustitutas, se realiza
una evaluación exhaustiva de los conocimientos, competencias y
habilidades de los candidatos. Esta evaluación incluye la recopilación de
informes de idoneidad, que se solicitan de manera individualizada para
cada uno de los aspirantes a ser renovados en su cargo. Estos informes no
solo provienen de las instancias judiciales correspondientes, sino
también de Colegios Profesionales, asegurando así una valoración amplia y
diversa de la aptitud y preparación de cada candidato para desempeñar sus
funciones judiciales de manera efectiva y conforme a los más altos
estándares de calidad y ética profesional.
La capacidad de los Magistrados Suplentes, Magistradas Suplentes, Jueces
Sustitutos y Juezas Sustitutas para perseverar año tras año, aceptando
condiciones laborales tan desfavorables y encadenando contratos sin la
seguridad de una jubilación digna, es un testimonio elocuente de su
profunda vocación de servicio público. Este compromiso se manifiesta a
pesar de que solo se reconocen y cotizan a la seguridad social los
períodos durante los cuales son llamados para realizar sustituciones,
poniendo de manifiesto la dedicación y el sacrificio personal de estos
profesionales, quienes, movidos por su compromiso con la justicia y el
bienestar colectivo, enfrentan esta situación.
Con la modificación propuesta, se evitará la injusta diferenciación de
aquellos que desempeñan idéntica función pública.
En segundo lugar, responde a la necesidad de dar cumplimiento al mandato
contenido en el art. 35 de la Constitución Española, que reconoce el
derecho-deber al trabajo complementado con medidas de protección tales
como la remuneración suficiente para satisfacer las necesidades del
trabajador y las de su familia; necesidades que no se ven cubiertas en la
situación actual donde solo se retribuye a los JJSS y MMSS durante los
días de llamamiento, mientras que los restantes días del año para el que
han sido nombrados en los que también están sujetos al mismo régimen de
incompatibilidades y prohibiciones y deben mantener una plena
disponibilidad, no se remuneran.
La sujeción al régimen de incompatibilidades y prohibiciones, detallado en
los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ),
está diseñada para preservar la independencia e imparcialidad del Poder
Judicial. Este régimen priva a los jueces y magistrados de realizar otras
actividades profesionales, excepto la docencia bajo ciertas condiciones,
para evitar conflictos de interés y asegurar que dediquen su tiempo y
esfuerzos completos a sus responsabilidades judiciales. La
incompatibilidad con otras actividades profesionales subraya la
importancia de la dedicación exclusiva y la disponibilidad absoluta que
se requiere para el desempeño de funciones judiciales,
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garantizando así que los magistrados y jueces puedan concentrarse
plenamente en la Administración de Justicia sin distracciones ni
compromisos externos. Incompatibilidades y prohibiciones que deben estar
retribuidas a los JJSS y MMSS en condiciones de igualdad con los Jueces
de carrera.
En resumen, la modificación del régimen retributivo de los/las MMSS y JJSS
propuesta, que se traduce en el derecho a una retribución salarial
durante todo el nombramiento -por ser el tiempo en que se mantiene la
relación con el Ministerio de Justicia- contribuye sin duda a la
eficacia, integridad, y la imparcialidad del sistema judicial, asegurando
que aquellos seleccionados para servir como JJSS y MMSS estén plenamente
comprometidos con sus responsabilidades judiciales y libres de cualquier
influencia externa que pudiera comprometer su independencia.
Independencia judicial directamente vinculada con el derecho a la
independencia económica, y a un régimen de Seguridad Social que proteja a
los Jueces y Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y
la jubilación, pertenezcan o no a la carrera judicial, en aras a dar
cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 402 y 403 de la LOPJ, para que
quienes administren Justicia estén sometidos exclusivamente al imperio de
la ley en cumplimiento del mandato constitucional ( art. 117 CE).
La garantía de un régimen de Seguridad Social adecuado para los JJSS y
MMSS es un tema de gran importancia para asegurar el bienestar de estos
profesionales, especialmente considerando la composición demográfica y
las implicaciones a largo plazo de su situación laboral. La necesidad de
una cobertura completa de Seguridad Social durante el año de nombramiento
se hace aún más crítica ante el contexto descrito, donde una proporción
significativa del colectivo está compuesta por personas de más de 50
años, y mayoritariamente mujeres, enfrentando el riesgo de jubilaciones
precarias debido a insuficientes cotizaciones.
El actual régimen legal de protección social de los Jueces Sustitutos y
los Magistrados Suplentes genera situaciones materiales de desamparo en
atención a la especificidad de su régimen legal, pues no hemos de obviar,
por un lado, que los JJSS y MMSS sólo son llamados a ejercer funciones
jurisdiccionales excepcionalmente, debiendo acreditarse o motivarse su
necesidad conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento
1/1995, de 7 de julio, de la Carrera Judicial (lo que en la mayoría de
los casos supone que están en una situación de 'expectativa de destino',
que debería ser cubierta por el Sistema de la Seguridad Social), y que
sólo se les retribuyen esos concretos días de llamamientos, únicos por
los que son dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y
se cotiza al mismo, mientras que, por otra parte, sus respectivos
nombramientos abarcan, como se ha expuesto, habitualmente un año
judicial, durante todo el cual están sujetos al régimen de
incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Resulta así evidente la necesidad de reformar el sistema de cotizaciones
para JJSS y MMSS; la falta de cotización adecuada durante el periodo de
nombramiento pone en riesgo la seguridad económica de estos profesionales
al momento de su jubilación. Esto puede traducirse en pensiones que no
alcanzan siquiera el Salario Mínimo Interprofesional, lo que representa
una grave preocupación en términos de justicia social y equidad: la
cotización por el llamamiento y no por el nombramiento crea una
desigualdad de trato respecto a sus compañeros, y a otros profesionales
que gozan de una cotización continua, así como un claro ejemplo de
discriminación secundaria por el componente mayoritariamente femenino del
colectivo de JJSS y MMSS.
En conclusión, la obligación impuesta por la Ley General de Seguridad
Social y la Jurisprudencia actual, de la que es exponente la mencionada
STS de 28/02/2022, consistente en que el alta en Seguridad Social se ha
de mantener durante todo el año de nombramiento, como consecuencia de que
el inicio de la relación jurídica que se traba entre los órganos de
gobierno del Poder Judicial, y el Ministerio de Justicia, de un lado, y
el juez sustituto, de otro, no se produce cuando éste es llamado a
desempeñar funciones jurisdiccionales en un concreto órgano judicial,
sino desde el primer día de su nombramiento y durante el mismo, exige
acometer la modificación propuesta del artículo 5 del Real
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Decreto 431/2004, de 12 de marzo. Modificación que lógicamente se traduce
en el derecho a permanecer en situación de alta ininterrumpida en el
Régimen General de la Seguridad Social durante todo el nombramiento, esto
es, tal y como se declara por el TS en la Sentencia de 28 de febrero de
2022, durante todo el tiempo en que los JJSS y MMSS mantienen su relación
con el Ministerio de Justicia, y ello por la naturaleza jurídica del
nombramiento, que no es un simple acuerdo de voluntades o un contrato de
naturaleza privada, sino un nombramiento unilateral de la Administración,
lo que proclama el carácter administrativo del vínculo, que impone, tal y
como se desprende claramente de la STS, que la relación que se crea entre
los JJSS y MMSS y los órganos de gobierno del Poder Judicial y el
Ministerio de Justicia, nace con el nombramiento anual, y el cese se
produce cuando varían las circunstancias que motivaron dicho
nombramiento. De ello se deduce que, no variando las circunstancias y no
produciéndose causa extintiva del mismo, la relación y el vínculo con la
Administración sigue vigente y permanece, por lo que carece de razón de
ser que se curse la baja cada vez que se cesa en el llamamiento, ya que
el alta la determina, y, como se ha expuesto, la relación dura mientras
se mantiene el nombramiento, y en tanto en cuanto no se certifique su
cese por la misma Administración que efectuó el mismo.
Y con esta modificación se dará debido cumplimiento al mandato
constitucional contenido en el artículo 50 Constitución Española, que
obliga a los poderes públicos a garantizar la suficiencia económica a los
ciudadanos durante la tercera edad, mediante pensiones adecuadas, lo que
sin duda enlaza con el artículo 402 de la LOPJ, al imponer al Estado la
obligación de garantizar la independencia económica de los Jueces y
Magistrados y sus familiares durante la jubilación de los primeros.
2. Carece de toda justificación el mantenimiento de la Disposición
Adicional Segunda en lo relativo a la Cláusula de Limitación
Presupuestaria ('Todo llamamiento que se haga de juez sustituto,
magistrado suplente o fiscal sustituto sin disponibilidad presupuestaria
no podrá producir efectos económicos'), por lo que se propone su
supresión, toda vez que la nueva redacción del régimen retributivo y de
Seguridad Social de los JJSS y MMSS, con el mantenimiento del mismo
durante todo el nombramiento, lleva consigo la previsión presupuestaria,
permitirá al Ministerio de Justicia tener una previsión presupuestaria
real, evitando con ello los problemas que la falta de presupuesto viene
generando en la prestación del servicio público que demandan los
ciudadanos para lograr una justicia eficaz. No en vano se dan con
frecuencia situaciones en las que, ante la demanda de asistencias
judiciales, se agota rápidamente el presupuesto anual asignado, dejando
desasistidos Órganos Judiciales, en tanto los JJSS y MMSS siguen a
disposición del Tribunal Superior de Justicia al que han sido adscritos
con su nombramiento anual, pero sin poder desempeñar las funciones
judiciales para las que han sido nombrados, lo que en sí mismo constituye
una medida antieconómica y el desaprovechamiento de un recurso útil para
el Ministerio de Justicia, pues durante el periodo de tiempo en que no se
realizan llamamientos los JJSS y MMSS perciben la prestación por
desempleo, con un coste que no revierte en un beneficio para los
ciudadanos, pues, pese a estar disponibles para su llamamiento, no
contribuyen a paliar la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados y
Tribunales y la necesidad de asistencia a los mismos, debiendo valorarse
especialmente que el índice de litigiosidad continúa en creciente ascenso
sin el correlativo aumento del número de Jueces, lo que está generando
una sobrecarga de trabajo en los Tribunales, poniendo en riesgo la salud
de Jueces y Magistrados. El auxilio de estos juristas con una trayectoria
profesional contrastada sería lo más adecuado para lograr una estructura
dinámica y colaborativa capaz de abordar los problemas más urgentes de la
organización de los Tribunales de forma rápida y eficaz, lo que
permitiría redirigir las formas de optimización del servicio público, sin
olvidar que el rendimiento del trabajador es mayor cuando sus condiciones
laborales son las adecuadas, lo que incidirá en el compromiso que
adquiere el Juez Sustituto o Magistrado Suplente como factor
multiplicador para adquirir un nivel superior de eficacia en la gestión
del servicio público de Justicia.
En definitiva, y en consonancia con los principios inspiradores del
Proyecto de Ley que se detallan en su Exposición de Motivos, que
expresamente dispone que 'La Administración
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del Estado debe favorecer un empleo público de calidad, estable, flexible,
innovador y que promueva de manera efectiva la igualdad de trato y de
oportunidades de mujeres y hombres', y destaca 'la política de recursos
humanos como una herramienta estratégica que tiene que estar alineada con
las políticas de la Administración', con las enmiendas propuestas se
mejorará y optimizará sin duda la calidad del servicio prestado por la
Administración de Justicia a los ciudadanos, corrigiendo injustas
desigualdades de trato entre profesionales altamente preparados que
ejercen idéntica función jurisdiccional, sin olvidar que el mantenimiento
del sistema actual que aboca a la precariedad más absoluta presente y
futura (sin parangón con ningún otro sistema judicial de nuestro entorno,
y que se debe, en gran medida, al hecho de no recibir un salario mensual
y alta en Seguridad Social durante todo el nombramiento) supone asimismo
un claro ejemplo de discriminación laboral indirecta, atendiendo al
componente mayoritariamente femenino del colectivo de JJSS y MMSS-un
73,40 %, según datos del CGPJ a fecha 1 de enero de 2023-, proscrita por
la normativa comunitaria europea, basada en los principios de igualdad de
trato, no discriminación y protección de los trabajadores y trabajadoras.
Considerando los argumentos presentados, creemos firmemente que la
propuesta de enmienda se ajusta perfectamente al Proyecto de Ley. Esta
propuesta no solo está alineada con los principios que inspiran la
legislación, sino que también respeta el marco constitucional de
competencias y rango legislativo. La inclusión de esta enmienda
fortalecería el compromiso del proyecto con la justicia, la equidad y la
protección de los derechos de los trabajadores, asegurando que el
colectivo de Magistrados Suplentes, Magistradas Suplentes, Jueces
Sustitutos y Juezas Sustitutas reciba el reconocimiento y las garantías
laborales que merece.
Además, es importante destacar que nuestra propuesta de enmienda se
encuentra en total consonancia con la normativa europea y las recientes
sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE). Este alineamiento asegura que las reformas propuestas no solo
atienden a los principios y exigencias del ordenamiento jurídico interno,
sino que también respetan los estándares y directrices establecidos a
nivel europeo, especialmente en lo referente a derechos laborales,
igualdad de trato y protección social de los trabajadores. La adecuación
a estos marcos jurídicos supranacionales refuerza la validez y la
pertinencia de nuestra enmienda, subrayando su importancia para
garantizar un entorno laboral justo y seguro para el colectivo de
Magistrados Suplentes, Magistradas Suplentes, Jueces Sustitutos y Juezas
Sustitutas.