Se propone la modificación del artículo 103 apartado seis que queda
redactado como sigue:
'Seis. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 35 con la siguiente redacción:
'`2. Presentada esta reclamación, el letrado de la Administración de
Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la
cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no
pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos,
se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2
del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado de la
Administración de Justicia dará traslado al abogado por cinco días para
que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de
honorarios que se le reclama, el letrado de la Administración de Justicia
procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los
artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia
de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará
decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no
se
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pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación, y contra el
que cabrá interponer recurso directo de revisión.
Este decreto y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán,
ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio
declarativo posterior''.
`'4. Si la reclamación se dirige contra una persona física, el abogado
deberá aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente,
si lo hubiere, y el letrado de la Administración de Justicia, previamente
a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar
el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el
fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el
fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible
puede ser calificada como abusiva.
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará
audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo
procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho
trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales,
el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración
acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación
del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo
declarará así y el letrado de la Administración de Justicia procederá a
requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 2.
El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. El
pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.'