Se añade un nuevo apartado Noventa y tres bis en el artículo 103, con el
siguiente literal:
'Noventa y tres bis. Se modifica el artículo 483, que queda redactado como
sigue:
Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso.
1. Una vez transcurrido el término del emplazamiento, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia comprobará que el recurso de
casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso
de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber
sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para
recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo
449 de esta ley, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante
decreto.
2. Concurriendo los requisitos anteriores, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia elevará las actuaciones a la Sección de
Admisión de la Sala Primera o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
2 bis. Procederá la inadmisión del recurso de casación:
1.º Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o
por cualquier otro defecto de forma no subsanable.
2.º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos
establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.
3.º Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés
casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por
falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende
infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala,
existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma
o sobre otra anterior de contenido igual o similar.
Asimismo, se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del
artículo 477.3 cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente
considere
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que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de
contenido igual o similar.
4.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento o se hubiesen
resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
1. El recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente
motivada que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida
y se admitirá por medio de auto que exprese las razones por las que la
Sala Primera o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en
el recurso. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las
infracciones alegadas, resolverá mediante auto la admisión del recurso
respecto de las demás que el recurso denuncie.
2. Contra la providencia o el auto que resuelva sobre la admisión del
recurso de casación no se dará recurso alguno.'