'Artículo 103. Modificación del artículo 686 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica el apartado 2 del artículo 686 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando redactado como sigue:
'Artículo 686. Requerimiento de pago.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la
ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado
anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el
requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2
y 3 del artículo 581.
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A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las
notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en
su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de
hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio que conste
consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o
notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la
legislación notarial, o por el procurador del ejecutante, en la persona
del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No
hallándose en el domicilio, el Notario o el procurador del ejecutante
llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se
encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o
laboral. El Notario o el procurador del ejecutante harán constar
expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a
hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su
destinatario.
No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación
realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad
siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su
identificación por el Notario o el procurador del ejecutante, con su
consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o
notificación o en la diligencia efectuada por el procurador del
ejecutante.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario o el
procurador de la parte ejecutante entenderá la diligencia con una persona
mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y
que forme parte del órgano de administración, que acredite ser
representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario o el
Procurador del ejecutante actúe notoriamente como persona encargada por
la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones
fehacientes en su interés.
El requerimiento de pago efectuado por el procurador de la parte
ejecutante se someterá al control posterior del Letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado competente como encargado de la
dirección de los actos de comunicación judicial y a control del Juez, De
esta forma previamente al traslado al Juez de la solicitud de despacho de
ejecución, podrá:
Si advierte por su parte o a instancia del Juez algún defecto subsanable,
deberá informar al Procurador del defecto incurrido y requerirle para que
lo subsane en el plazo de diez días, plazo que podrá ampliarse por causas
justificadas.
Si el Letrado de la Administración de Justicia advierte por su parte o a
instancia del Juez algún defecto que no fuera subsanable archivará la
solicitud. Contra el archivo de la solicitud podrá interponerse recurso
de reposición y contra el decreto resolutivo se podrá interponer recurso
de revisión.
Admitido el requerimiento de pago por el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al Juez para la admisión de la petición o despacho
de ejecución, según corresponda.'.'