Se añade un nuevo apartado Ciento trece ter, con el siguiente tenor:
'Ciento trece ter. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo
641, que quedan redactados como sigue:
'1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del
ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo
aconsejen, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución acordará, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo
realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran
y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente
exigidos para operar en el mercado de que se trate.
También acordará el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así
se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien
se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando
así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la
casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles
con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses
de ejecutante y ejecutado.
A estos efectos, el Consejo General de Procuradores y los Colegios de
Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en cada una
de las modalidades de subasta de bienes previstas en la Ley.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada
deberá prestar caución en la cuantía que el Letrado de la Administración
de Justicia determine para responder del cumplimiento del encargo. No se
exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública
o al Consejo General de Procuradores y los Colegios de Procuradores.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la
solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la
misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse
la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al
respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por
precio inferior al 50 por ciento del avalúo, tratándose de bienes
muebles, o del 70 por ciento del avalúo, tratándose de bienes inmuebles,
a no ser que siendo precio inferior se cubriese, al menos, la cantidad
por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para
intereses y costas. Cuando las características de los bienes o la posible
disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración
de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante,
designará como entidad especializada para la subasta al Colegio de
Procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se
encuentren depositados los bienes muebles que vayan a realizarse.
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A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma
de organización de los servicios necesarios de depósitos de bienes
muebles, garantizando la adecuada publicidad de la subasta, de los bienes
subastados y del resultado de la misma.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a
realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la
que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta
deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán
convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar
interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por
medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de las
manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá
autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por
ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto
en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos
los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.
5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se
hubiera llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la
persona o entidad a la que se hubiera efectuado este que la realización
no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean
imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser
previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro
del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis
meses. Transcurrido este último plazo, durante el cual la entidad
especializada podrá convocar el número de subastas que se precisen hasta
que se produzca la venta de los bienes, sin que se hubiere cumplido el
encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará
definitivamente este. Revocado el encargo, la caución se aplicará a los
fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese
prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por
causas que no le sean imputables.'