Veinticuatro. Se modifica el artículo 155, que queda redactado como sigue:
'Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no
representadas por procurador o procuradora. Domicilio.
1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga
obligada legal mente
o contractualmente
a relacionarse
electrónicamente con la
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Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por
medios electrónicos de conformidad con el artículo 162.
No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer
emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las
partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días
sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la
comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los
términos del artículo 161 de esta Ley.
su publicación por la vía
del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo
164
.
Además, en todo caso, si la parte actora lo solicita también podrá
practicarse mediante entrega de la copia de la resolución de conformidad
con el artículo 161.1 de esta ley.
2. Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal
mente
o contractualmente
a relacionarse electrónicamente
con la Administración de Justicia:
a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá
practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los
términos previstos en el artículo 162.
El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá
plenos efectos procesales solo en el caso de que fuese aceptado
voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del
destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción
por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al
domicilio.
En todo caso, si constara una dirección de correo electrónico o servicio
de mensajería de contacto del destinatario, se dará aviso informativo de
la puesta a su disposición de la resolución tanto en el órgano judicial
como en la sede judicial electrónica.
b) Si el acto de comunicación, no siendo primer emplazamiento o citación,
tuviese por objeto la realización o intervención personal de las partes
en determinadas actuaciones procesales, se practicará en los términos del
literal a), excepto que el interviniente no obligado a ello haya optado
previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso se estará a
lo establecido en el literal c) para estos supuestos.
En el caso de actos de comunicación distintos de los previstos en los
literales a) y b), las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos
en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse
a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque
no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin
estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la
comunicación se haya remitido en los términos previstos en el artículo
162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su
contenido.
[...] 3. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la
demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso.
Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o
varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal
o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en
Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se
tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que
ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También
podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que
se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la
demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el
numeral 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las
partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un
domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, este
será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
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Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente
señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador,
gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o
gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro
oficial.
Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el
orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la
comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos
establecidos en el artículo 399, cuantos datos conozca del demandado y
que puedan ser de utilidad para la localización de este, como número de
identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax,
dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con
sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en
la Administración de Justicia. La persona demandada, una vez comparecido,
podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto, o
uno de los medios de comunicación electrónica de los previstos en el
artículo 162.
Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del
proceso, lo comunicarán inmediatamente a la oficina judicial.
Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono,
fax, dirección de correo electrónico o similares, o a cualquier otro dato
identificativo que altere la práctica de los actos de comunicación
realizados en virtud del artículo 162 de esta ley, siempre que estos
últimos datos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación
con la oficina judicial.'