Veintisiete. Se propone modificar el art. 452, quedando redactado como sigue:
«Artículo 451.
1. Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Letrados de la Administración de Justicia de duración inferior a un mes serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.
2. Esta designación deberá recaer en otro Letrado de la Administración de Justicia, que se denominará Letrado suplente. A tal efecto los Secretarios de Gobierno elaborarán una relación de los miembros del Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia que voluntariamente quieran participar en los planes anuales de suplencias. De no existir voluntario, se designará, con carácter forzoso, al suplente ordinario que se designe conforme a lo previsto en el número
anterior.Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto serán retribuidos en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de Letrados de la Administración de Justicia, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban
ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del Letrado de la Administración de Justicia, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta. Estos
supuestos serán retribuidos en la cuantía que se determine reglamentariamente.
4. Todos los supuestos de ausencia, enfermedad y suspensión de duración superior a un mes, y aquellos otros en que aún siendo de inferior duración no fuera posible proceder a la suplencia conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2, y
exista disponibilidad presupuestaria, podrá procederse al nombramiento de un Letrado de la Administración de Justicia sustituto, siempre que cumpla los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración
de Justicia, por el tiempo preciso para cubrir la ausencia, enfermedad o suspensión a que traiga causa y siempre que se
especifique en el nombramiento el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.En el caso de la suplencia por vacante, estará limitada al plazo máximo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público o legislación equivalente de aplicación a la función pública. Todas estas vacantes deberán incluirse obligatoriamente en el siguiente concurso de traslados y la
oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce la vacante y, si no fuera posible, en la siguiente salvo que se decida su amortización.
5. A los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos se les aplicará el mismo régimen jurídico que a los titulares, en los términos establecidos en el artículo 489 bis, quedando integrados en el Régimen General de la Seguridad
Social.
6. De existir funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa incluidos en la correspondiente bolsa, serán llamados como Letrados de la Administración de Justicia sustitutos con preferencia sobre el resto de los
sustitutos, manteniendo su inclusión obligatoria tanto en el régimen de la Seguridad Social que resulte aplicable como en el Mutualismo Judicial.
7. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los
nombramientos de personal funcionario interino.
Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con
competencia en materia de personal.
Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.
Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos
máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho (DF 17 TREBEP).
El incumplimiento de los plazos temporales previstos o su utilización en fraude de ley o respecto de personas, finalidades y supuestos distintos a los previstos legalmente dará lugar a la compensación económica establecida en el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público o legislación equivalente de aplicación a la función pública para los letrados sustitutos afectados, sin perjuicio de
que, en caso de que se acrediten daños superiores, imputables a la utilización sucesiva e indebida de la contratación temporal, puedan éstos ser resarcidos, quedando proscrita en todo caso la posibilidad de cese automático del personal interino
sustituto que ha sufrido el abuso de temporalidad sin la previa apertura de mesa de negociación con los representantes de los trabajadores para el estudio de las posibilidades de habilitación para la continuación del desempeño del trabajo por lo
afectados en las fórmulas legalmente establecidas en la legislación de función pública. El reconocimiento de dicha compensación económica deberá efectuarse en todo caso mediante resolución administrativa o judicial.
8. En relación con el tiempo de duración máxima de las suplencias por personal temporal y de sucesivos llamamientos una vez producido su cese se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»