Se propone modificación del apartado VIII de la Exposición de Motivos, que
queda redactado como sigue:
«VIII
En relación con la temporalidad en la carrera judicial, la creación de la
figura del juez o jueza sustitutos respondió a la necesidad de contar con
jueces y juezas no titulares que, pudieran asumir, de manera esporádica y
excepcional, las funciones que no podían ser ejercidas por los jueces y
juezas titulares, ya fuera en situaciones de enfermedad, vacaciones o
ausencias por formación, o cuando el aumento de la carga de trabajo
exigía adoptar una medida de refuerzo y esta no podía ser atendida por
jueces de carrera. Esta figura permitiría así una mayor flexibilidad en
el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia frente a
situaciones imprevistas.
Estos jueces y juezas, pese a que no pertenecen a la carrera profesional,
reúnen condiciones de idoneidad para el ejercicio de la función
jurisdiccional dado que, en primer lugar, son propuestos para su
nombramiento por las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia
Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia, tras un proceso de
selección reglado consistente en la apreciación de la concurrencia de
relevantes méritos tasados y la superación de una entrevista. Además, una
vez nombrados, deben someterse a una evaluación permanente de su
actividad jurisdiccional para proseguir en el cargo y, en su caso, para
ser renovados.
Una constante jurisprudencia ha afirmado la aplicabilidad de los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad a los
procedimientos de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces
sustitutos por tratarse del acceso a funciones públicas (STS 123/2024,
Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha de 26 de enero de 2024,
rec. 930/2022; STS 258/2022, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 1
de marzo de 2022, rec. 273/2020; STS 1146/2021, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 21 de septiembre de 2021, rec. 274/2020).
No obstante, aun siendo cierto que en cualquier organización es inevitable
una tasa de temporalidad, cuando esta deviene estructural se distorsiona
el propio funcionamiento del sistema y compromete su adecuada prestación,
en la medida que impide desarrollar políticas de recursos humanos
dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos.
En este sentido, los últimos datos oficiales registrados por el servicio
de Estadística del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de enero
de 2024, elevan a 913 el número de juezas y jueces sustitutos y
magistrados suplentes, frente al dato de 5.416 jueces y magistrados en
activo a la misma fecha. Ello supone un porcentaje de temporalidad en la
carrera judicial de un 16,86 %, que se eleva a un 18,5 % en el caso de
los Juzgados de lo Mercantil y a un preocupante 25 % en el caso de los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Finalmente, el indicador del número
de sentencias dictadas en la instancia expresa que en 2023, último año
del que constan publicados datos oficiales por el servicio de Estadística
del Consejo General del Poder Judicial, en todo el territorio nacional
los jueces sustitutos dictaron el 13,5 % de las sentencias civiles
(incluyendo familia) en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera
Instancia e Instrucción, el 14,1 % de las dictadas en los Juzgados de lo
Social y el 17,1 % de las dictadas en los Juzgados de Violencia contra la
Mujer.
Sin duda, la situación se encuentra muy alejada del objetivo fijado en el
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ya evaluado
favorablemente por la
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Comisión Europea en la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de
22 de junio de 2021, que en su componente 11, relativo a la Modernización
de las Administraciones Públicas, se refiere a la reducción de la
temporalidad en el empleo público.
Esta realidad en el seno de uno de los poderes del Estado no ha pasado
desapercibida a la Comisión europea que, en el marco del procedimiento de
infracción (2014) 4334 abierto al Estado español por incumplimientos de
la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, ha alertado
en su segunda carta de emplazamiento de 3 de octubre de 2024 sobre la
insuficiente trasposición en España de la cláusula 5 del Acuerdo Marco
sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la indicada Directiva,
en lo que afecta al colectivo de jueces sustitutos y magistrados
suplentes. En concreto, y tras el examen del Derecho nacional aplicable a
este colectivo, la Comisión concluye que la regulación española no
satisface de manera adecuada el objetivo y efecto útil perseguidos, ya
que permite la contratación y renovación de jueces sustitutos para cubrir
necesidades permanentes, y advierte de la inexistencia tanto de medidas
preventivas que impidan la utilización sucesiva e indebida de la
contratación temporal en la carrera judicial como de medidas
sancionadoras al incumplimiento.
La situación de los jueces y juezas sustitutos se ve agravada por
encontrarse sujetos a las mismas incompatibilidades que los jueces de
carrera, de forma que, una vez nombrados, no han podido ejercer otras
profesiones en lapsos temporales en los que no tenían llamamiento
efectivo. Esta situación ha supuesto que estas personas no hayan podido
desarrollar su carrera profesional y que además no hayan tenido
oportunidad de acceder al mercado laboral en momentos en los que no
estaban desempeñando funciones jurisdiccionales.
Las anteriores consideraciones, con las particularidades recogidas en el
Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero, son aplicables a las abogadas y
abogados fiscales sustitutos.
La presente ley orgánica aborda, por tanto, en primer lugar, como medidas
preventivas destinadas a evitar la utilización sucesiva e indebida de la
contratación temporal, aquellas reformas de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, que permitirán reforzar y asegurar el carácter temporal de la
figura de los jueces sustitutos y magistrados suplentes a casos
excepcionales de indudable y estricta necesidad, objetivando y definiendo
las causas de llamamiento y delimitando en todo caso el plazo máximo de
su duración. A tal fin, se reduce a un año de manera general el plazo
máximo de permanencia de un juez sustituto en una plaza vacante,
exigiendo su cobertura por personal titular trascurrido aquél.
En segundo lugar, en el ámbito de las medidas efectivas que la Comisión
Europea y la doctrina del TJUE reclaman para disuadir y, en su caso,
sancionar de forma clara la utilización sucesiva e indebida de la
contratación temporal, la presente ley regula una única y excepcional
convocatoria de procesos selectivos extraordinarios, uno para el acceso
en la carrera judicial por la categoría de juez y otro para el acceso en
la carrera fiscal por la categoría de abogado fiscal.
El Consejo General del Poder Judicial en el Plan Estratégico de Recursos
Humanos en la Carrera Judicial para el decenio 2023-2032, aprobado en
reunión de la Comisión Permanente de fecha 1 de junio de 2023 y cuya
actualización fue aprobada el 4 de julio de 2024, cifraba el déficit
estructural de la planta de los tribunales en 421 unidades judiciales a
fecha 19 de junio de 2024, déficit que esta convocatoria extraordinaria
sin duda contribuirá a paliar.
El número total de plazas ofertadas en la disposición adicional única se
fija tomando en consideración, entre otros criterios, las necesidades
estructurales y permanentes de la Administración de justicia, así como
las plazas con eventual impacto presupuestario. También se atiende al
número de personas que en la actualidad prestan servicios como sustitutos
en las
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categorías de magistrado o juez y abogado fiscal, exceptuando a quienes
ocupan plazas vacantes dotadas presupuestariamente.
Estos procesos selectivos, con las debidas adaptaciones, se regirán por un
sistema inspirado en el de acceso para juristas de reconocida competencia
que se regula en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, el cual tiene una
dilatada trayectoria desde su implantación, habiendo dado oportunidad al
ingreso en la carrera judicial de profesionales con experiencia y
solvencia acreditadas.
El proceso extraordinario de acceso a la carrera judicial se configura por
órdenes jurisdiccionales para tomar en consideración la experiencia
profesional especializada de las personas aspirantes. El proceso
extraordinario de acceso a la carrera fiscal se configura como un proceso
generalista, si bien se da preponderancia a los conocimientos y
experiencia en el orden penal acorde al ejercicio profesional habitual de
los integrantes del Ministerio Fiscal.
El sistema de selección será el de concurso-oposición, comenzando con la
fase de concurso en la que se procederá a una baremación de los méritos
del aspirante. En atención a la propia naturaleza del proceso
extraordinario y de las plazas ofertadas, tendrá mayor valor el ejercicio
profesional como magistrado suplente, juez sustituto o abogado fiscal
sustituto. La puntuación obtenida en los cinco años inmediatamente
anteriores a la convocatoria se incrementa en un 25 % a fin de atender
uno de los objetivos del proceso extraordinario, esto es, la
estabilización fundamentalmente de aquellos profesionales que vienen
desempeñando de forma más reciente funciones de sustitución o suplencia.
A continuación, la fase de oposición consistirá en un dictamen práctico en
formato de sentencia o escrito de calificación o recurso como prueba
objetiva más adaptada a la demostración de los conocimientos propios del
ejercicio profesional que se pretende evaluar.
Se prevé, a semejanza de lo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público, una compensación económica para quienes, estando en
activo como juez o fiscal sustituto o magistrado suplente, no superen el
proceso selectivo de estabilización y vean finalizada su relación con la
Administración. Por último, para evitar dilaciones, se establece que la
convocatoria de estos procesos selectivos extraordinarios deberá
realizarse en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta
ley, y su resolución deberá finalizar en el plazo máximo de un año desde
la publicación de la convocatoria.
Para atender debidamente las necesidades de transposición de la Directiva
en cuanto a la previsión de medidas sancionadoras y disuasorias frente a
incumplimientos, se prevé también una compensación en los casos de
utilización sucesiva e indebida de la contratación temporal.
El sistema así diseñado tiene acomodo en nuestro marco constitucional, en
el que no cabe en el seno de la Administración la transformación
automática de una relación de servicio temporal en una relación de
servicio permanente, ya que el acceso a la condición de funcionario de
carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la
superación de un proceso selectivo que garantice los principios
constitucionales de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.
Sobre este concurso-oposición como proceso excepcional, cabe traer a
colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el
principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos
(artículo 23.2 CE), que únicamente puede ser exceptuada por razones
excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera
igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con
el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que
obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas
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fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y
capacidad que el artículo 103.3 CE dispone (SSTC 67/1989, 27/1991 y
60/1994).
Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna
del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del
artículo 23.2 de la Constitución Española se encuentran, en primer lugar,
que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a
este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se
perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha
posibilidad esté prevista en una norma con rango legal (STC 12/1999, de
11 de febrero de 1999).
El procedimiento extraordinario de acceso a las carreras judicial y fiscal
que la presente ley diseña como único y excepcional se ajusta plenamente
a los márgenes de constitucionalidad que el Tribunal Constitucional
enuncia, entre otras, en sentencia como la 86/2016, de 28 de abril, que
en su fundamento jurídico cuarto señala que «esta excepción a la regla
general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente
singulares, en los que las especiales circunstancias de una
Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas
pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes,
beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios
profesionales en situación de interinidad en la Administración
convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas
restringidas (STC 27/1991, de 14 de febrero) a pruebas en las que se
primaba de manera muy notable los servicios prestados en la
Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre