«Artículo tercero (nuevo). Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 mayo, del Tribunal del Jurado; del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal; de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales; del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial; de la Ley 50/1981,de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal; de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio; del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial; y de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, para la reforma del sistema de exigencia de responsabilidad penal a Jueces y Magistrados.
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el numeral 2.º del apartado 1 del artículo 57, que queda redactado como sigue:
“2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General
del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor
del Pueblo, así como de la causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.”
Dos. Se añade un nuevo artículo 61 septies, con el siguiente redactado:
“Artículo 61 septies. Competencia penal para juzgar a jueces y magistrados.
La competencia para la admisión de causas penales contra jueces y magistrados corresponderá a un panel de cinco jueces y magistrados seleccionados aleatoriamente de entre todos los jueces y magistrados de España.
La decisión del panel de jueces y magistrados sobre la admisión o inadmisión a trámite de una querella contra un juez o magistrado será susceptible de recurso de reforma ante el mismo panel que dictó la resolución. Contra la resolución que
resuelva el recurso de reforma cabrá recurso de apelación ante otro panel de 5 jueces y magistrados, si bien excluyendo del sorteo, además del juez o magistrado denunciado o querellado, a los que hayan formado parte del primer panel, tramitándose la
apelación conforme al régimen de recursos establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que no quede afectado por la intervención del panel.
En caso de sobreseimiento o archivo de la querella, la decisión podrá ser revisada conforme a los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El fallo del tribunal mixto compuesto por cuatro jueces y cinco ciudadanos podrá ser recurrido mediante recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ correspondiente y, en su caso, recurso de casación ante la misma sala,
conforme al régimen de recursos de la Ley del Jurado.”
Tres. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma:
“b. La instrucción y el fallo de las causas penales contra miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.”
Cuatro. Se modifica el artículo 223 que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 223. Régimen disciplinario y de responsabilidad penal de jueces y magistrados.
La responsabilidad penal de jueces y magistrados será gestionada por un panel independiente de jueces seleccionados aleatoriamente de entre todos los jueces y magistrados existentes en España. Este panel tendrá la autoridad para decidir
sobre la admisión de procedimientos penales y garantizar que estos se lleven a cabo con la máxima imparcialidad.
Contra las decisiones de este panel sobre la admisión o desestimación de procedimientos penales podrá interponerse recurso de reforma y, en su caso, recurso de apelación ante un panel compuesto por otros cinco jueces y magistrados
seleccionados aleatoriamente de entre todos los jueces y magistrados existentes en España.
Las decisiones adoptadas en relación con la responsabilidad disciplinaria deberán ajustarse a los principios de transparencia, imparcialidad y el derecho a un proceso justo, con posibilidad de recurso ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justica correspondiente.”
La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, queda modificada en los siguientes términos:
Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:
“4. El Tribunal del Jurado también será competente para el enjuiciamiento de jueces y magistrados por la comisión de cualquier delito.
Contra los fallos de Tribunal del Jurado, dictados en estos casos, cabrá recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, siguiendo el régimen de recursos
establecido en la Ley del Jurado.
También podrá interponerse recurso de casación ante la misma sala, conforme a los artículos 846 bis a y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En los casos donde se descubran nuevos elementos probatorios, podrá interponerse un recurso extraordinario de revisión, siguiendo las disposiciones establecidas en la Ley del Jurado y ante la misma Sala del TSJ.”
Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 2, con el siguiente redactado:
“3. Durante la fase de instrucción de las causas seguidas contra jueces y magistrados, las partes podrán interponer recursos ante un panel compuesto por cinco jueces y magistrados existentes en España, para cuestionar la admisión de pruebas
o decisiones procesales que puedan afectar directamente al derecho de defensa, conforme al régimen de recursos de la Ley del Jurado.
Para el enjuiciamiento de jueces y magistrados, el Tribunal del Jurado estará compuesto por un jurado mixto de cuatro jueces seleccionados al azar entre todos
los jueces y magistrados existentes en España y cinco ciudadanos seleccionados por sorteo.
Las decisiones sobre la composición del jurado podrán ser recurridas mediante incidentes de nulidad ante el mismo panel indicado en el apartado anterior, antes del inicio del juicio, conforme a la Ley del Jurado.”
Siete. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 10. Incompatibilidad para ser jurado.
Serán incompatibles para el desempeño de la función de jurado:
1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.
2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el
Subgobernador del Banco de España.
3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas.
4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales.
5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de
Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.
6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas.
7. Los miembros en activo de la Carrera Fiscal y Judicial, salvo lo dispuesto en esta ley para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por jueces y magistrados, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales,
Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la
Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.
8. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Gobernadores civiles.
9. Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de
medicina legal.
10. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
11. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales.”
Ocho. Se modifica el artículo 24 que pasa a tener el siguiente redactado:
“Artículo 24. Incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
1. Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo
enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se
acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar.
2. Cuando la causa se inicie por denuncia o querella contra un juez o magistrado en los términos del artículo 1.4 de esta ley, la inadmisión o incoación de la causa para el enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado, así como la adopción de
eventuales actuaciones inaplazables, las decidirá, en función de la verosimilitud de la denuncia o la querella, un panel de 5 jueces elegidos aleatoriamente entre todos los jueces y magistrados en activo, excluyendo el denunciado o querellado.
Esta elección la realizará para cada denuncia o querella el Consejo General del Poder Judicial, según la reglamentación que a tal efecto se establezca, que deberá respetar en todo caso las exigencias de objetividad, transparencia e
imparcialidad.
3. Contra la decisión que adopte el panel previsto en el apartado anterior cabrá un recurso de reforma ante el mismo panel que dictó la resolución. Contra la resolución que resuelva el recurso de reforma cabrá recurso de apelación ante
otro panel de 5 jueces y magistrados, elegido para cada ocasión por el Consejo General del Poder Judicial siguiendo el mismo procedimiento que con el panel anterior, si bien excluyendo del sorteo, además del juez o magistrado denunciado o
querellado, a los que hayan formado parte del primer panel, tramitándose la apelación conforme al régimen de recursos establecido den la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que no quede afectado por la intervención del panel.
4. Las causas a que se refieren los dos apartados anteriores, una vez firme la resolución de incoación, el Consejo General del Poder Judicial designará para la instrucción de la causa a un juez instructor por el mismo procedimiento
aleatorio indicado anteriormente al lugar de comisión de los hechos, excluido el denunciado o querellado y los que hayan intervenido en la fase de admisión o su apelación. Cuando sea la Comunidad de Madrid, de los miembros del Tribunal Supremo sólo
entrarán en la selección aleatoria los magistrados de la Sala de lo Penal.
5. La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley.”
Nueve. Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 25. Traslado de la imputación.
1. Incoado el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los imputados. Con objeto de concretar la imputación, les convocará en el
plazo de cinco días a una comparecencia así como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Al tiempo de la citación, dará traslado a los imputados de la denuncia o querella admitida a trámite, si no se hubiese efectuado con anterioridad. El
imputado estará necesariamente asistido de letrado de su elección o, caso de no designarlo, de letrado de oficio.
2. Si son conocidos los ofendidos o los perjudicados por el delito no personados, se les citará para ser oídos en la comparecencia prevista en el apartado anterior y, al tiempo de la citación, se les instruirá por medio de escrito, de los
derechos a que hacen referencia los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si tal diligencia no se efectuó con anterioridad. Especialmente se les indicará el derecho a formular alegaciones y solicitar lo que estimen oportuno si
se personan en legal forma en dicho acto y a solicitar, en las condiciones establecidas en el artículo 119 de aquella Ley, el derecho de asistencia jurídica gratuita.
3. En la citada comparecencia, el Juez de Instrucción comenzará por oír al Ministerio Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores personados, quienes concretarán la imputación. Seguidamente, oirá al letrado del imputado, quien manifestará lo
que estime oportuno en su defensa y podrá instar el sobreseimiento, si hubiere causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 o 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En sus intervenciones, las partes podrán solicitar las
diligencias de investigación que estimen oportunas.
4. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación en las causas seguidas según lo previsto en el art. 1.3 (si se elige la opción A) o 1.1 e) (si se elige la opción B) de esta ley, salvo en lo que se refiere a que en sus
intervenciones, las partes podrán solicitar las diligencias de investigación que estimen oportunas.”
Diez. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 26. Decisión sobre la continuación del procedimiento.
1. Oídas las partes, el Juez de Instrucción decidirá la continuación del procedimiento, o el sobreseimiento, si hubiera causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 o 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Si el Ministerio Fiscal y demás partes personadas instan el sobreseimiento, el Juez podrá adoptar las resoluciones a que se refieren los artículos 642 y 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. Lo previsto en este artículo no será de aplicación en las causas seguidas según lo previsto en el art. 1.3 de esta ley, las cuales, una vez firme la incoación, deberán seguir con la práctica de las diligencias de investigación que se
estimen oportunas.”
Once. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 30. Convocatoria de la audiencia preliminar.
1. Una vez presentado el escrito de calificación de la defensa, el Juez señalará el día más próximo posible para audiencia preliminar de las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, salvo que estén pendientes de
practicarse las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y declaradas pertinentes por el Juez. Una vez practicadas éstas, el Juez procederá a efectuar el referido señalamiento. Al tiempo resolverá sobre la admisión y
práctica de las diligencias interesadas por las partes para el acto de dicha audiencia preliminar.
Si el Juez no acordare la convocatoria de la audiencia preliminar, las partes podrán acudir en queja ante la Audiencia Provincial. En las causas seguidas según lo previsto en el art. 1.3 de esta ley, la queja se dirigirá ante un nuevo
panel de cinco jueces elegido según lo indicado en el art. 24.2 de esta ley, excluyendo del sorteo, además del denunciado o querellado, a los jueces y magistrados que ya hayan intervenido en la incoación o inadmisión, la apelación contra la
incoación o inadmisión o la instrucción de la causa. Este mismo panel de jueces será el
competente para conocer, en estas causas y con carácter general, las apelaciones que procedan contra las resoluciones del juez instructor como consecuencia de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La audiencia preliminar podrá ser renunciada por la defensa de los acusados, aquietándose con la apertura del juicio oral, en cuyo caso, el Juez decretará ésta, sin más, en los términos del artículo 33 de la presente Ley. Para que dicha
renuncia surta efecto ha de ser solicitada por la defensa de todos los acusados.”
Doce. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 32. Auto de sobreseimiento o de apertura de juicio oral.
1. Concluida la audiencia preliminar, en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto por el que decidirá la apertura o no del juicio oral. Si decide la no apertura del juicio oral acordará el sobreseimiento.
Podrá asimismo decretar la apertura del juicio oral y el sobreseimiento parcial en los términos del artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si concurre en alguno de los acusados lo previsto en el artículo 637.3.º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
2. La resolución por la que acuerda el sobreseimiento es apelable ante la Audiencia Provincial. La que acuerda la apertura del juicio oral no es recurrible, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley. En las causas
seguidas según lo previsto en el art. 1.3 de esta ley, la apelación será resuelta por el panel de cinco jueces que ya se haya elegido según lo dispuesto en el artículo 30.1 de esta ley o, para el caso de que no se haya designado aún, por un nuevo
panel de cinco jueces elegido según lo indicado en el art. 24.2 de esta ley, excluyendo del sorteo, además del denunciado o querellado, a los jueces y magistrados que ya hayan intervenido en la incoación o inadmisión, la apelación contra la
incoación o inadmisión o la instrucción de la causa.
3. También podrá el Juez ordenar la práctica de alguna diligencia complementaria, antes de resolver, si la estimase imprescindible de resultas de lo actuado en la audiencia preliminar.
4. En su caso, podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento que corresponda cuando no fuese aplicable al regulado en esta Ley. Si considera que el que corresponde es el regulado en el Título II del Libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, acordará la apertura del juicio oral, si la estima procedente, y remitirá la causa a la Audiencia Provincial o al Juez de lo Penal competente para que prosigan el conocimiento de la causa en los términos de los artículos 785
y siguientes de dicha Ley.”
Trece. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 38. Concurrencia de los integrantes del Tribunal del Jurado y recusación de candidatos a jurados.
1. El día y hora señalado para el juicio se constituirá el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado con la asistencia del Secretario y la presencia de las partes. Si concurriesen al menos veinte de los candidatos a jurados
convocados, el Magistrado-Presidente abrirá la sesión. Si no concurriese dicho número, se procederá en la forma indicada en el artículo siguiente. En las causas seguidas según lo previsto en el art. 1.3 de esta ley, deben concurrir al menos 11
candidatos ciudadanos y 9 candidatos jueces o magistrados.
2. El Magistrado-Presidente interrogará nuevamente a los jurados por si en ellos concurriera falta de requisitos, alguna causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en esta Ley. También podrán las
partes por sí o a través del Magistrado-Presidente interrogar a los jurados respecto a las materias relacionadas en el párrafo anterior.
3. También las partes podrán recusar a aquellos en quienes afirmen concurre causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.
Las recusaciones se oirán y resolverán en el propio acto por el Magistrado-Presidente, ante la presencia de las partes y oído el candidato a jurado afectado.
4. El Magistrado-Presidente decidirá sobre la recusación, sin que quepa recurso, pero sí protesta a los efectos del recurso que pueda ser interpuesto contra la sentencia.”
Catorce. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 39. Forma de completar el número mínimo de candidatos a jurados y posibles sanciones.
1. Si, como consecuencia de la incomparecencia de algunos de los candidatos a jurados convocados, o de las exclusiones que se deriven de lo dispuesto en el artículo anterior, no resultasen al menos veinte candidatos a jurados, se procederá
a un nuevo señalamiento dentro de los quince días siguientes. En las causas seguidas según lo previsto en el art. 1.3 de esta ley, se procederá a un nuevo señalamiento si no resultan al menos 11 candidatos ciudadanos y 9 candidatos jueces o
magistrados. Se citará al efecto a los comparecidos y a los ausentes y a un número no superior a ocho que serán designados por sorteo en el acto de entre los de la lista bienal o, según los candidatos jueces y magistrados que no hayan comparecido,
según la lista que haya facilitado a tal efecto el Consejo General del Poder Judicial. Si las partes alegasen en ese momento alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición de los así designados que fuese aceptada por el
Magistrado-Presidente sin protesta de las demás partes no recusantes, se completará con un nuevo sorteo hasta obtener la cifra de los ocho complementarios. Para el caso de que alguno de los candidatos afectados sea juez o magistrado, el nuevo
sorteo se realizará respecto de la lista que haya facilitado a tal efecto el Consejo General del Poder General.
2. El Magistrado-Presidente impondrá la multa de 25.000 pesetas al candidato a jurado convocado que no hubiera comparecido a la primera citación ni justificado su ausencia. Si no compareciera a la segunda citación, la multa será de 100.000
a 250.000 pesetas.
Al tiempo de la segunda citación, el Magistrado-Presidente acordará que se les advierta de la sanción que les puede corresponder si no comparecen.
En la determinación de la cuantía de la segunda multa se tendrá en cuenta la situación económica del jurado que no ha comparecido.
3. Si en la segunda convocatoria tampoco se obtuviera el número mínimo de jurados concurrentes, se procederá de igual manera que en la primera a sucesivas convocatorias y sorteos complementarios, hasta obtener la concurrencia necesaria.
4. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias respecto de los medios de prueba propuestos para hacer posible su práctica una vez constituido el Tribunal del Jurado.”
Quince. Se modifica el artículo 40, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 40. Selección de los jurados y constitución del Tribunal.
1. Si concurriese el número suficiente de jurados, se procederá a un sorteo sucesivo para seleccionar a los nueve jurados que formarán parte del Tribunal, y
otros dos más como suplentes. En las causas seguidas según lo previsto en el art. 1.3 de esta ley, se seleccionarán 5 jurados ciudadanos y 4 jurados jueces o magistrados. En estos casos, uno de los suplentes deberá ser suplente de jurado
ciudadano y otro suplente de jurado juez o magistrado.
2. Introducidos los nombres de los jurados en una urna, serán extraídos, uno a uno, por el Secretario quien leerá su nombre en alta voz.
3. Las partes, después de formular al nombrado las preguntas que estimen oportunas y el Magistrado-Presidente declare pertinentes, podrán recusar sin alegación de motivo determinado hasta cuatro de aquéllos por parte de las acusaciones y
otros cuatro por parte de las defensas.
Si hubiere varios acusadores y acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los jurados que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden
formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables.
El actor civil y los terceros responsables civiles no pueden formular recusación sin causa.
4. A continuación se procederá de igual manera para la designación de los suplentes. Cuando sólo resten dos para ser designados suplentes, no se admitirá recusación sin causa. En las causas seguidas según lo previsto en el art. 1.3 de
esta ley, uno de los suplentes deberá ser suplente de jurado ciudadano y otro suplente de jurado juez o magistrado.
5. Culminado el sorteo, del que el Secretario extenderá acta, se constituirá el Tribunal.”
Dieciséis. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 49. Disolución anticipada del Jurado.
Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del Magistrado-Presidente, o éste decidir de oficio, la disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar
una condena del acusado.
Si la inexistencia de prueba de cargo sólo afecta a algunos hechos o acusados, el Magistrado-Presidente podrá decidir que no ha lugar a emitir veredicto en relación con los mismos.
En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día, sentencia absolutoria motivada.
Lo previsto en este artículo no será de aplicación a las causas seguidas según lo previsto en el art. 1.3 de esta ley.”
El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda redactado de la siguiente forma:
Diecisiete. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:
“14. Los jueces y magistrados, cuando sean acusados de cualquier delito, serán juzgados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgáncia del Tribunal del Jurado.”
Dieciocho. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:
“15. Cuando un delito cometido por un juez o magistrado implique la actuación en más de una jurisdicción, o fuera del territorio de la Comunidad Autónoma donde el juez o magistrado ejerza sus funciones, la competencia para
juzgar el caso corresponderá al Tribunal del Jurdado de donde se cometió el delito.
Los conflictos de jurisdicción serán resueltos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción.”
Diecinueve. Se modifica el artículo 216, que queda redactado de la siguiente forma:
“En los procediemientos penales contra jueces y magistrados, el auto de sobreseimiento libre será susceptible de recurso de apelación ante un panl compuesto por cinco jueces y magistrados seleccionados aleatoriamente de entre todos los
jueces y magistrados existentes en España que no hayan formado parte del panel que se haya pronunciado sobre la admisión a trámite de la querella.
La partes interesadas prodrán presentar recurso en el plazo de cinco días desde la notificación del auto. El panel de jueces encargado de la apelación resolverá sobre el recurso en un plazo máximo de quince días.”
Veinte. Se añade un nuevo párrafo al artículo 309 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
“Cuando los términos de la denuncia o de la relación circunstancial del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento
venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los
presuntamente inculpados.
El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el investigado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en
queje ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido.
Cuando la denuncia o querella lo sea por delito cometido por un juez o magistrado tan pronto lo constate el juzgado o el tribunal, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de las partes personadas y de su Sala de Gobierno e instará al
Consejo General del Poder Judicial la designación del panel de cinco jueces previsto en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado para la incoación o no de la correspondiente causa especial. Hasta la designación y constitución del
panel de jueces la causa especial se tramitará ante el juzgado de instrucción o tribunal receptor de la denuncia o querella. Una vez constituido el panel, la causa especial se seguirá ante este panel con una nueva numeración general a nivel
estatal.”
Veintiuno. Se modifica el artículo 313, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 313. Instrucción sumarial en procedimientos contra jueces y magistrados.
La instrucción de causas penales contra jueces y magistrados será llevada a cabo por un juez de instrucción seleccionado aleatoriamente de entre todos los jueces de instrucción de la Comunidad Autónoma correspondiente al lugar de comisión de
los hechos, excluido el denunciado o querellado y los que hayan intervenido en la fase de admisión o su apelación. Cuando sea la Comunidad de Madrid, de los miembros del Tribunal Supremo sólo entrarán en la selección aleatoria los magistrados de la
Sala de lo Penal.”
Veintidós. Se modifica el artículo 846 bis c), que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 846 bis c)
El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:
a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será
necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de
defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su
devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Este motivo no será alegable en una causa seguida ante el Tribunal
del Jurado por delito cometido por jueces y magistrados.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.”
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:
Veintitrés. Se introduce un artículo nuevo con el siguiente redactado:
“Artículo (nuevo). Responsabilidad civil en procedimientos contra jueces y magistrados.
En los casos donde jueces y magistrados sean parte en procedimientos penales, cualquier responsabilidad civil derivada será gestionada conforme a los principios de imparcialidad y transparencia.
Contra cualquier decisión civil derivada de un procedimiento penal podrá interponerse recurso de apelación y, en su caso, recurso de casación ante una Sala compuesta por un panel cinco jueces y magistrados seleccionados aleatoriamente de
entre todos los jueces y magistrados existentes en España, conforme al régimen de recursos de la Ley del Jurado,
En los casos donde aparezcan nuevos elementos probatorios que puedan afectar el fallo, podrá interponerse un recurso de revisión ante la misma sala, conforme al régimen de recursos establecido en la Ley del Jurado.”
La Ley Orgánica 2/198, de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia entre Juzgados y Tribunales de diferentes órdenes jurisdiccionales, queda modificada en los siguientes términos:
Veinticuatro. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:
“Disposición adicional nueva. Conflictos de jurisdicción en procedimientos contra jueces y magistrados.
Los conflictos de jurisdicción o competencia que surjan en relación con la admisión de querellas y procedimientos penales contra jueces y magistrados se resolverán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley del
Jurado, prevaleciendo el criterio de imparcialidad y transparencia.”
El Reglamento 2/2011, de la Carrea Judicial, queda modificado en los siguientes términos:
Veinticinco. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 15. Procedimientos disciplinarios y de responsabilidad penal.
1. Los procedimientos disciplinarios contra jueces y magistrados se desarrollarán conforme a los principios de imparcialidad, transparencia y proporcionalidad, asegurando que ningún juez participe en un procedimiento donde pudiera tener un
conflico de interés.
La responsabilidad penal de jueces y magistrados se gestionará conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley del Jurado, respetando los derechos de defensa y el debido proceso.”
Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, queda modificada en los siguientes términos:
Veintiséis. Se añade un nueva artículo con el siguiente redactado:
“Artículo nuevo. Actuación del Ministerio Fiscal en procedimientos contra jueces y magistrados.
En los procedimientos penales contra jueces y magistrados, el Ministerio Fiscal actuará con plena independencia, supervisando la legalidad de las actuaciones y garantizando que se respeten los derechos de todas las partes involucradas,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley del Jurado.”
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, queda modificada en los siguientes términos:
Veintisiete. Se añade un nueva artículo con el siguiente redactado:
“Artículo nuevo. Régimen de responsabilidad penal de jueces y magistrados en estados de alarma, excepción y sitio.
Durante los estados de alarma, excepción y sitio, los procedimientos penales contra jueces y magistrados seguirén el régimen establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley del Jurado, garantizando que se mantengan los principios
de imparcialidad y legalidad, incluso en circunstancias excepcionales.”
El Reglamento del Consejo General del Poder Judicial, queda modificado en los siguientes términos:
Veintiocho. Se añade un nueva artículo con el siguiente redactado:
“Artículo nuevo. Administración de procedimientos penales contra jueces y magistrados.
El Consejo General del Poder Judicial administrará los procedimientos penales contra jueces y magistrados conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, asegurando la correcta composición y funcionamiento de los
paneles de jueces y jurados mixtos.”
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, queda modificada en los siguientes términos:
Veintinueve. Se añade un nueva artículo con el siguiente redactado:
“Artículo nuevo. Protección del derecho al honor y la intimidad de jueces y magistrados en procedimientos penales.
En los procedimientos penales seguidos contra jueces y magistrados, se garantizará la protección de sus derechos al honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen.
La divulgación de información relacionada con dichos procedimientos se realizará de manera proporcional y justificada, asegurando que se respete tanto el derecho a la información pública como los derechos fundamentales del acusado.
Cualquier vulneración de estos derechos podrá ser objeto de recurso ante los tribunales competentes, conforme a lo dispuesto en esta ley.”»