«Exposición de motivos
I
[…]
Finalmente, en relación con el colectivo de juezas y jueces sustitutos y magistrados suplentes, se elimina la incompatibilidad para el ejercicio de otras profesiones durante el tiempo que no son llamados para el ejercicio del
cargo.
II
[…]
Por otro lado, la modificación que se aborda en el artículo 213.2 en relación con el régimen de incompatibilidades y prohibiciones que afecta a jueces y juezas sustitutos y a magistrados y magistradas suplentes responde a la
necesidad de vincular aquél con su razón de ser, que no es otra que evitar simultanear en el tiempo la realización de actividades públicas y privadas que se consideran concurrentes para la función jurisdiccional. Por ello, la incompatibilidad solo
cobra sentido cuando de modo efectivo existe simultaneidad temporal, pero no mientras no estén desempeñando un llamamiento, ya que en estos periodos no existen funciones retribuidas. Este es además el sistema que se aplica a los fiscales sustitutos
desde la entrada en vigor del Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de sustituciones y de medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal.
[…]
VIII
[…]
En este sentido, los últimos datos oficiales registrados por el servicio de Estadística del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de enero de 2024, elevan a 913 el número de juezas y jueces sustitutos y magistrados suplentes, frente
al dato de 5416 jueces y magistrados en activo a la misma fecha. Ello supone un porcentaje de temporalidad en la carrera judicial de un 16,86 %. Este porcentaje se eleva a un preocupante 25,0 % de porcentaje de cobertura por no titulares en el
caso de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y un 18,5 % en el caso de los Juzgados de lo Mercantil. Finalmente, contamos con el indicador del número de sentencias que son dictadas en la instancia por jueces sustitutos en relación con las
dictadas por magistrados y jueces, y en 2023 los jueces sustitutos dictaron el 13,5 % de las sentencias civiles (incluyendo familia) en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en todo el territorio nacional, el 14,1 %
de las dictadas en el mismo ámbito territorial en los Juzgados de lo Social y 17,1 % de las sentencias dictadas en los Juzgados de Violencia contra la Mujer.
Sin duda, la situación se encuentra muy alejada del objetivo fijado en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ya evaluado favorablemente por la Comisión Europea en la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de
junio de 2021, que en su componente 11, relativo a la Modernización de las Administraciones Públicas, se refiere a la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Esta realidad en el seno de uno de los poderes del Estado no ha pasado desapercibida a la Comisión europea que, en el marco del procedimiento de infracción (2014) 4334 abierto al Estado español por incumplimientos de la Directiva 1999/70 CE
del Consejo, de 28 de junio de 1999, ha alertado en su segunda carta de emplazamiento de 3 de octubre de 2024 sobre la insuficiente trasposición en España de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la
indicada Directiva en lo que afecta al colectivo de jueces sustitutos y magistrados suplentes. En concreto, y tras el examen del Derecho nacional aplicable a este colectivo, la Comisión concluye que la regulación española no satisface de manera
adecuada el objetivo y efecto útil perseguidos, ya que permite la contratación y renovación de jueces sustitutos para cubrir necesidades permanentes, y advierte de la inexistencia tanto de medidas preventivas que impidan la utilización sucesiva e
indebida de la contratación
temporal de la temporalidad en la carrera judicial como de medidas sancionadoras al incumplimiento.
La presente ley orgánica aborda, por tanto, en primer lugar, como medidas preventivas destinadas a evitar la utilización sucesiva e indebida de la contratación temporal, aquellas reformas de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, que
permitirán reforzar y asegurar el carácter temporal de la figura de los jueces sustitutos y magistrados suplentes a casos excepcionales de indudable y estricta necesidad, objetivando y definiendo las causas de llamamiento
y delimitando en
todo caso el plazo máximo de su duración. A tal fin, se reduce a un año de manera general el plazo máximo de permanencia de un juez sustituto en una plaza vacante, exigiendo su cobertura por personal titular trascurrido aquél
.
En segundo lugar, en el ámbito de las medidas efectivas que la Comisión Europea y la doctrina del TJUE reclaman para disuadir y, en su caso, sancionar de forma clara la utilización sucesiva e indebida de la contratación temporal, la presente
ley regula una única y excepcional convocatoria de procesos selectivos extraordinarios, uno para el acceso en la carrera judicial por la categoría de juez y otro para el acceso en la carrera fiscal por la categoría de abogado fiscal.
El número total de plazas ofertadas será fijado por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes atendiendo, entre otros criterios, a las necesidades estructurales y permanentes de la Administración de justicia. El
Consejo General del Poder Judicial en el Plan Estratégico de Recursos Humanos en la Carrera Judicial para el decenio 2023-2032, aprobado en reunión de la Comisión Permanente de fecha 1 de junio de 2023 y cuya actualización fue aprobada el 4 de julio
de 2024, cifraba el déficit estructural de la planta de los tribunales en 421 unidades judiciales a fecha 19 de junio de 2024, déficit que esta convocatoria extraordinaria sin duda contribuirá a paliar.
Estos procesos selectivos, con las debidas adaptaciones, se regirán por un sistema inspirado en el de acceso para juristas de reconocida competencia que se regula en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, el cual tiene una dilatada
trayectoria desde su implantación, habiendo dado oportunidad al ingreso en la carrera judicial de profesionales con experiencia y solvencia acreditadas.
Por tanto, el sistema de selección será el de concurso
-oposición, comenzando por un dictamen práctico al que tendrán acceso un número de aspirantes fijado por el Tribunal evaluador teniendo en cuenta las plazas ofertadas.
El ejercicio profesional como juez o fiscal sustituto o como magistrado suplente tendrá mayor valor que el ejercicio del resto de profesiones, en atención a la propia naturaleza de las plazas que se ofertan.
Superado el dictamen, se
baremarán los méritos de los aspirantes conforme a lo regulado en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, para el acceso a la carrera judicial por concurso-oposición
. Se prevé, a semejanza de lo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, una compensación económica para quienes, estando en activo como juez o fiscal sustituto o magistrado suplente, no superen el proceso selectivo de
estabilización y vean finalizada su relación con la Administración. Por último, para evitar dilaciones, se establece que la convocatoria de estos procesos selectivos extraordinarios deberá publicarse antes del 31 de diciembre de 2025 y su
resolución deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2026.
Para atender debidamente las necesidades de transposición de la Directiva en cuanto a la previsión de medidas sancionadoras y disuasorias frente a incumplimientos, se prevé también una compensación en los casos utilización sucesiva e
indebida de la contratación temporal.
El sistema así diseñado tiene acomodo en nuestro marco constitucional, en el que no cabe en el seno de la Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente, ya que el
acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es
posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.
Sobre este concurso
-oposición
como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos (artículo 23.2 CE),
que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la
ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone (SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).
Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución
Española se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha
posibilidad esté prevista en una norma con rango legal (STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).
El procedimiento extraordinario de acceso a las carreras judicial y fiscal que la presente ley diseña como único y excepcional se ajusta plenamente a los márgenes de constitucionalidad que el Tribunal Constitucional enuncia, entre otras, en
sentencia como la 86/2016, de 28 de abril, que en su fundamento jurídico cuarto señala que «esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una
Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad
en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas (STC 27/1991, de 14 de febrero) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y
otro caso, ha existido siempre