Diez. Se modifica el artículo 301, que queda redactado como sigue:
«Artículo 301.
1. El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de
mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional.
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2. Los procesos de selección para el ingreso en la carrera judicial
garantizarán, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a
la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes
necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las
personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.
3. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá
mediante la superación de oposición libre, mientras que el ingreso por la
categoría de magistrado se producirá mediante la superación de
concurso-oposición. En ambos casos, será necesario superar igualmente una
fase práctica de formación y selección organizada por la Escuela
Judicial.
4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se
realizará juntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá
todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un
número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan
producirse hasta la siguiente convocatoria.
Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán,
según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el
plazo que se fije por la Comisión de Selección.
5. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de
magistrado del Tribunal Supremo juristas de reconocida competencia en los
casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la ley.
6. En las Comunidades Autónomas con más de una lengua oficial, las pruebas
de ingreso a la Carrera Judicial podrán realizarse en cualquiera de
dichas lenguas. Si los miembros del Tribunal no poseen conocimientos
suficientes de la lengua elegida por los y las aspirantes, se garantizará
la utilización de mecanismos adecuados de traducción simultánea.
7.
6
. En todos los casos se exigirá no estar incurso en
ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece
esta ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni
alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente
para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión
incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial.
8.
7
. El Ministerio de la Presidencia, Justicia y
Relaciones con las Cortes, en colaboración, en su caso, con las
comunidades autónomas competentes, podrá instar del Consejo General del
Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas
selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura
de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.
Iguales facultades que el Ministerio de la Presidencia, Justicia y
Relaciones con las Cortes, ostentarán las comunidades autónomas con
competencias en la materia.
9.
8.
También se reservará en la convocatoria un cupo no
inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre
personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento,
siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de
discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y
tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.
El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras judicial y
fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no
discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso,
a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y
singularidades de estas personas, mediante las adaptaciones y ajustes
razonables de tiempos y medios en los procesos selectivos.
Asimismo, una vez superados dichos procesos, se procederá a las
adaptaciones y ajustes razonables para las necesidades de las personas
con discapacidad de cualquier tipo en los puestos de trabajo y en el
entorno laboral del centro o dependencia pública donde desarrollen su
actividad.»
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