Con la modificación del apartado 5 se adapta el tipo de referencia previsto al uso de redes sociales y medios de comunicación alternativos. También se busca sancionar las faltas graves de consideración fuera del ámbito profesional, pero
bajo el amparo directo de la condición de juez o jueza.
La modificación del apartado 18 responde a la necesidad de garantizar La responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados como uno de los principios configuradores de la independencia judicial y de su sometimiento al imperio de la Ley
en el ejercicio de la función jurisdiccional en un Estado de Derecho. En tal sentido, el artículo 117.1 de la Constitución señala que los Jueces y Magistrados son independientes, inamovibles, responsables y están sometidos únicamente al imperio de
la Ley.
Precisamente, como garantía de independencia y como presupuesto legal habilitante, en nuestro Estado de Derecho se articula un procedimiento disciplinario y la tipificación de faltas disciplinarias en el Capítulo II del Título III de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuya modificación se pretende con la presente propuesta para incluir un nuevo tipo disciplinario, en el ámbito de las infracciones graves, incluyendo un novedoso apartado 18, que preserva y refuerza la
independencia judicial ad intra, esto es, evitando que los integrantes del poder judicial realicen públicamente manifestaciones políticas o protagonicen injerencias que comprometan su imagen de imparcialidad e independencia, recogiéndose de forma
expresa la posibilidad de abstención y recusación en estos casos.
En este sentido, se recogen y respetan en la propuesta de reforma de la LOPJ que se acomete los principios sobre independencia judicial recogidos en la opinión número 3 del Consejo Consultivo de Jueces Europeos de 2002, en el artículo 40 del
Código Iberoamericano de Ética Judicial de 2006 y en los principios de Bangalore sobre la conducta judicial, adoptados por Naciones Unidas en 2019, así como diversos pronunciamientos contenidos en diferentes Dictámenes de la Comisión de Ética
Judicial del Consejo General del Poder Judicial (Consultas 6/20, de 24 de febrero de 2021; 1/21, de 13 de mayo de 2021, y 7/23, de 14 de febrero de 2024, entre otras), en los que se contempla como principio esencial de la conducta exigible a Jueces
y Magistrados «evitar toda actuación que pueda cuestionar la independencia o la confianza de la sociedad en el Poder Judicial», debiendo «asumir una actitud reflexiva y prudente para la protección de los principios del sistema judicial» en sus
manifestaciones públicas, con la exigencia y «el deber de actuar siempre con prudencia y moderación para que su conducta fuera del ámbito jurisdiccional no permita poner en entredicho los principios de independencia, imparcialidad e integridad». Su
comportamiento y el ejercicio de sus derechos en toda actividad en la que sea reconocible su integración como miembros de un poder del Estado debe desarrollarse «de forma que no comprometa o perjudique la percepción que, en un Estado democrático y
de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial».
Se justifica la incorporación del nuevo tipo disciplinario en la necesidad de defender la separación de poderes, exigiendo a los integrantes del poder judicial el mantenimiento de una imagen pública de independencia e imparcialidad,
cualidades que quedan comprometidas notoriamente con actuaciones como las descritas en el nuevo tipo disciplinario. Por tal razón, garantizando en todo caso el derecho que los Jueces y Magistrados tienen de manifestarse públicamente, como derecho
fundamental recogido en la Constitución para todos los españoles, junto con el de libertad de expresión y de reunión, los mismos han de resultar limitados o afectados cuando se desarrollen con la
condición de integrantes del poder judicial o sirviéndose de la misma, toda vez que el juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o
perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial, lo que constituye un principio de ética judicial, como también lo es el deber de evitar conductas que, dentro o fuera
del proceso, puedan poner en entredicho la independencia e imparcialidad judicial y perjudicar la confianza pública en la justicia.
Por tal razón, la invocación de la condición de juez o el servirse de tal condición resulta incompatible con la asistencia o participación en actos de trascendencia pública, cuando con ello se busca ofrecer una imagen judicial, individual o
colectiva, como manifestación pública de acuerdo o desaprobación con actuaciones desarrolladas por protagonistas de la vida política del país, ya sean partidos políticos, sindicatos, asociaciones u otras entidades, públicas o privadas, ya que esta
conducta compromete su independencia o su imagen de imparcialidad. Tal comportamiento desborda el deber de actuación prudente y moderado de jueces, constituyendo una conducta desarrollada fuera del ámbito jurisdiccional que pone en entredicho los
principios de independencia, imparcialidad e integridad judicial.
La introducción de este nuevo apartado 18 obliga a reenumerar el vigente apartado 18 como 19.