Articulo nuevo. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1.
Uno. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgan fiscalizador de las
cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin
perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y la
presente Ley Orgánica. Asimismo, corresponde al Tribunal de Cuentas la
fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos
políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio
del Interior, así como la de las fundaciones y demás entidades vinculadas
o dependientes de ellos.
Dos. Depende directamente de las Cortes Generales.»
Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17.
Uno. La jurisdicción contable es necesaria e improrrogable.
Dos. Se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al
conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales,
salvo las de
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carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la
declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas
directamente.
Tres. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito
de la jurisdicción contable.»
Tres. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
«Artículo 24.
Uno. La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por un
Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más
Secretarios.
Dos. Las Salas conocerán de la resolución en primera instancia de los
siguientes asuntos:
a) Los juicios de las cuentas.
b) Los procedimientosde reintegro por alcance.
c) Los expedientes de cancelación de fianzas.
d) Los asuntos que determine la Ley de Funcionamiento del Tribunal.»
Cuatro. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25.
Uno. Compete a los Consejeros de Cuentas, en la forma que determine la Ley
de Funcionamiento del Tribunal, la instrucción de los procedimientos de
reintegro por alcance.
Dos. En las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos hayan establecido
órganos propios de fiscalización, el Tribunal delegará en éstos la
instrucción de los procedimientos jurisdiccionales para el enjuiciamiento
de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo
el manejo de caudales o efectos públicos.»
Cinco. Se suprime el artículo 26.
Seis. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 49.
Las resoluciones del Tribunal de Cuentas, en los casos y en la forma que
determine su Ley de Funcionamiento, serán susceptibles del recurso de
apelación ante el órgano que proceda del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.»
Siete. Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta, que queda redactada
como sigue:
«Cuarta.
Uno. El Tribunal de Cuentas podrá delegar en los órganos que han asumido
las funciones del suprimido Servicio Nacional de Asesoramiento e
Inspección de las Corporaciones Locales la revisión contable de aquéllas
y la instrucción de los procedimientos de reintegro por alcance y de
cancelación de fianzas.
Dos. La resolución de dichos asuntos en primera instancia corresponderá al
Tribunal de Cuentas.»
Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas.
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Ocho. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:
«Artículo 52.
La jurisdicción contable se ejercerá por los siguientes Órganos:
a) Los Consejeros de Cuentas.
b) Las Salas del Tribunal de Cuentas.»
Nueve. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53.
Compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción
contable, la instrucción de los procedimientos de reintegro por alcance.»
Diez. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:
«Artículo 54.
Las Salas del Tribunal de Cuentas conocerán en primera instancia:
a) De los expedientes de cancelación de fianzas en que no se hubieran
deducido pretensiones de responsabilidad contable y de los restantes
procedimientos de cancelación de fianzas.
b) De los juicios de cuentas.
c) De los procedimientos de reintegro por alcance.
d) De los recursos que se formulen contra resoluciones dictadas por las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidades contables en
aquellos casos expresamente previstos por las leyes.
e) De los incidentes de recusación promovidos contra los Consejeros de
Cuentas, Secretarios y restantes funcionarios que intervengan en los
procedimientos jurisdiccionales de su competencia, por las causas y
trámites establecidos en las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de
Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 3.1),
de la presente.
f) De los recursos formulados en las actuaciones previas a la exigencia de
responsabilidades contables en la vía jurisdiccional.
g) De los recursos de súplica contra resoluciones de la propia Sala.»
Once. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue:
«Artículo 80.
1. Contra las resoluciones de los órganos de la jurisdicción contable del
Tribunal de Cuentas cabrá recurso de apelación ante el órgano que proceda
del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Los recursos de apelación se prepararán, interpondrán, sustanciarán y
decidirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora del
proceso contencioso-administrativo, sin que sea necesaria garantía de
depósito alguno.»
Doce. Se suprimen los artículos 81,82, 83 y 84.
Trece. Se suprime la Disposición Transitoria Tercera.