La presente regulación normativa pretende incorporar en la LOPJ, igual que se pretende hacer en el Estatuto Básico del Empleado Público a través de nuestra enmienda n.º 131 presentada en el expediente 121/000031 (Proyecto de Ley de la
Función Pública de la Administración del Estado), lo establecido en la cláusula 5.ª de la Directiva de la Unión Europea Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICEF y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada. Asimismo, se pretende dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-428/18), de 22 de febrero de
2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) y 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22). La propuesta normativa sanciona el abuso y resuelve el problema del exceso de temporalidad en el empleo público de todo el
personal al servicio de la Administración de Justicia, de la misma forma que pretende hacer con el personal del resto de las Administraciones Públicas, así como se evita el pago de numerosas indemnizaciones con fondos públicos, la pérdida de fondos
europeos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la imposición de sanciones financieras por el TJUE.
Al mismo tiempo, tiene por objeto habilitar, en el ámbito de la Administración de Justicia, una nueva categoría de personal funcionario con carácter fijo a extinguir. Esta figura permite dar cobertura a situaciones excepcionales de
temporalidad abusiva y de larga duración, como ocurre en Catalunya, donde el número de trabajadores interinos es muy elevado. Este personal fijo a extinguir tendría reconocida naturaleza funcionarial, aunque limitada por la no inclusión en el
sistema de carrera administrativa y por la imposibilidad de promoción, salvo el acceso a funcionario de carrera conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, o a través de los sistemas que reglamentariamente se pudieran
adoptar basados en los mismos principios.
Desde una perspectiva constitucional, esta figura no contraviene el artículo 103.3 de la Constitución, en tanto no supone una vía alternativa de acceso al empleo público estable, sino una medida excepcional, transitoria y reglada, para la
gestión racional de los recursos humanos y para cumplir con las obligaciones asumidas con la Unión Europea, en materia de empleo temporal en la Administración de Justicia (procedimiento
de infracción abierto por la Comisión Europea INFR(2014)4334). Su encaje en el EBEP ha sido admitido por el legislador ordinario, como una solución de equilibrio entre la estabilidad en el empleo público del personal temporal en abuso y el
acceso a la función pública de carrera.
La inclusión de esta figura en la Administración de Justicia, mediante la correspondiente disposición adicional en la LOPJ, garantiza seguridad jurídica, ampara situaciones consolidadas conforme al derecho europeo vigente y permite una
adecuada planificación de los recursos humanos sin comprometer los principios rectores del acceso al empleo público.
En cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo, se deja clara en su redacción la limitación de derechos y se refuerza su constitucionalidad, al tiempo de delimitar claramente que no hay expectativa de permanencia más allá del puesto ni
acceso automático a la carrera funcionarial. En ningún caso la pertenencia a esta categoría otorgará derechos de acceso directo o preferente a la condición de funcionario de carrera, sin perjuicio de que puedan concurrir en condiciones de igualdad
a los procedimientos selectivos ordinarios.
Su incorporación a la LOPJ mediante disposición adicional resulta coherente con el carácter estructural y no transitorio de su régimen, así como con la técnica legislativa en otras leyes orgánicas del ámbito público.