Diecisiete. Se modifica el artículo 311, que queda redactado como sigue:
«Artículo 311.
1. Los miembros de la Carrera Judicial con categoría de juez promocionarán
a la categoría de magistrado transcurridos cinco años desde su ingreso.
2. El Consejo General del Poder Judicial convocará al menos cada dos años
pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de
especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, y en
materia mercantil, de violencia sobre la mujer, y de menores.
Página
157
En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o
tengan Derecho Civil propio se aplicarán, para la provisión de estas
plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.
3. Para presentarse a las pruebas de especialización será necesario haber
prestado al menos dos años de servicios efectivos como jueces, cualquiera
que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse
también a las pruebas selectivas o de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo, social, civil y penal y en las materias
mercantil , de violencia sobre la mujer, y de menores, los miembros de la
Carrera Judicial con categoría de magistrado y, como forma de acceso a la
Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal; en ambos casos, será
necesario haber prestado al menos dos años de servicios efectivos en sus
respectivas carreras. Igual exigencia se requerirá a quienes se presenten
a las pruebas selectivas a las que se refiere el artículo 329.4.
4. Quienes accedieren o hayan accedido a la categoría de magistrado sin
pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al
escalafón inmediatamente a continuación del último magistrado que hubiese
accedido a la categoría. Cuando participen en concursos que tengan por
objeto la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional se
les reconocerán cinco años de servicios prestados en la carrera judicial.
No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los
casos previstos en el artículo 356 d) y e), hasta haber completado el
tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el
párrafo c) del citado artículo.
5. A quienes superen las pruebas de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y social perteneciendo con anterioridad a la
carrera fiscal, se les computará en la carrera judicial el tiempo de
servicios prestados en aquélla cuando participen en concursos que tengan
por objeto la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional.
6. Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4, hayan ingresado
en la carrera judicial por la categoría de magistrado o magistrada a
través del turno o concurso-oposición de juristas de reconocida
competencia con posterioridad al 15 de enero de 2004 no podrán ocupar
plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad
distinta, salvo que superen las pruebas selectivas o de especialización
previstas en esta Ley en materia contencioso-administrativa, social,
civil, mercantil, penal, de violencia sobre la mujer, y de menores. Esta
previsión no operará cuando se trate de la provisión de plazas de
nombramiento discrecional.»