«Disposición adicional (nueva). Modificación del Código Civil, publicado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889.
Uno. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 2 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:
“1.º El Juez o Jueza de Paz, el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.”
Dos. Se modifica el ordinal 1.º del artículo 52, que queda redactado en los siguientes términos:
“1.º El Juez o Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal en quien delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario a que se refiere el artículo 51.”
Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez o Jueza de Paz, el Alcalde, Concejal/a, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante
quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.”
Cuatro. Se modifica el artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 57.
El matrimonio tramitado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia o por personal funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, ante el Juez o Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal en quien
este delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado o Encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez o Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los
contrayentes.
Finalmente, si fuera el notario o la notaria quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario o notaria u otro distinto del que hubiera tramitado el acta
previa, Alcalde o Concejal en quien este delegue.”
Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 58.
El Juez o Jueza de Paz, el Alcalde, Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten
en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.”
Seis. Se modifica el ordinal 3.º del artículo 73, que queda redactado en los siguientes términos:
“3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez o Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los
testigos.”»