Siete. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:
«Artículo 210.
1. Las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los
Tribunales de Instancia se regirán por las siguientes reglas y orden de
prelación:
a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales
de sustitución. En todo caso, los o las solicitantes de integrar dicha
relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de
la agenda de señalamientos, la pendencia de asuntos y el número y razón
de las resoluciones pendientes de dictar que les corresponden.
b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será llamado o llamada
el correspondiente sustituto o sustituta ordinario o natural del
sustituido o de la sustituida, según lo propuesto por la Junta de Jueces
y Juezas y aprobado por la Sala de Gobierno respectiva.
c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces y
juezas de adscripción territorial a quienes se refiere el artículo 347
bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el
escalafón; los jueces y juezas de nuevo ingreso que regula el artículo
308.2 por idéntica prelación; y los jueces y juezas que estén
desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 por el orden que al
efecto haya establecido la Escuela Judicial.
d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto en el
artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la carrera
judicial del mismo partido judicial.
e) En todo caso y sin sujeción al orden referido en los anteriores
apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de un juez,
jueza, magistrado o magistrada a distinta Sección o Tribunal de Instancia
conforme a lo previsto en esta ley.
f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá
al llamamiento de un sustituto no profesional de conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de esta Ley.
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En todo caso, transcurrido un año desde el llamamiento del juez sustituto,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213 de esta ley, se
procederá a la finalización de aquél, sin posibilidad de renovación ni
prórroga, y la plaza vacante ya no podrá ser cubierta más que por un
titular.
2. Los planes anuales de sustitución a los que se refiere el apartado
anterior consistirán en la elaboración de calendarios en los que se
fijarán turnos rotatorios de sustitución y se coordinarán los
señalamientos y las funciones de guardia, de forma que quede asegurada la
disponibilidad de aquellos jueces, juezas, magistrados y magistradas
titulares que voluntariamente participen en los mismos para cubrir de
forma inmediata las ausencias que puedan producirse. La previsión de las
sustituciones se hará, en todo caso, conforme a las preferencias que
establece el artículo siguiente.
3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a propuesta de las
correspondientes Juntas de Jueces y Juezas y serán remitidos a la
respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se
llevará a cabo, en su caso, previa audiencia de la Fiscalía
correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que
afecten a procedimientos en los que las leyes prevean su intervención.
Verificada tal aprobación provisional, se elevarán al Consejo General del
Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que
procedan.
4. Las Presidencias de Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales,
Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional velarán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, por la exacta ejecución del
régimen de sustituciones previsto en este precepto y, especialmente, de
los planes anuales de sustitución.
5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de
cualquiera de los anteriores, procederá a adoptar las medidas
correspondientes en caso de incumplimiento del régimen de sustituciones
previsto en este precepto. También adoptará las medidas que sean precisas
para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de
los planes anuales de sustitución.
6. Las mismas reglas previstas en este artículo para las sustituciones de
jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia
se extenderán también, en cuanto les fuere de aplicación, a las
sustituciones entre jueces, juezas, magistrados y magistradas del
Tribunal Central de Instancia, correspondiendo a su Presidencia la
vigilancia en la observancia del régimen de sustitución y planes anuales
de sustitución.
7. El incumplimiento de los plazos temporales previstos en el apartado 1
de este artículo o su utilización en fraude de ley o respecto de
personas, finalidades y supuestos distintos a los previstos legalmente
dará lugar a
una compensación económica para el personal
afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas
por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, sin perjuicio
de que, en caso de que se acrediten daños superiores, imputables al uso
indebido y sucesivo de la contratación temporal, puedan éstos ser
resarcidos. El reconocimiento de dicha compensación económica deberá
efectuarse en todo caso mediante resolución administrativa o
judicial.
las consecuencias legales previstas en estos casos
para los trabajadores públicos.
8. No podrá realizarse un nuevo nombramiento como juez sustituto a quien
ya hubiera sido nombrado por un periodo total que supere el máximo de dos
años, hasta pasados seis meses desde la finalización del último
nombramiento, sin que en ningún caso dé lugar al reconocimiento de la
condición de juez o magistrado de carrera.»
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