Se propone la adición de una nueva disposición adicional, quedando
redactada en los términos siguientes:
«Disposición adicional nueva. Modificación del Código Civil, publicado por
el Real Decreto de 24 de julio de 1898.
Uno. Se modifica el artículo 51, en el ordinal 1.º del apartado 2, que
queda redactado como sigue:
'1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio
o concejal en quien éste delegue.'
Dos. Se modifica el artículo 52, en el ordinal 1.ª, que queda redactado
como sigue:
'1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, el letrado de la
Administración de Justicia, Notario o funcionario a que se refiere el
artículo 51.'
Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:
'La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o
falta de nombramiento del Juez de paz, del Alcalde, Concejal, letrado de
la Administración de Justicia, Notario o personal funcionario ante quien
se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de
buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.'
Cuatro. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:
'El matrimonio tramitado por el letrado de la Administración de Justicia o
por personal funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el
mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien
éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por
el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el
Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los
contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta
matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su
elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado
el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste
delegue.'
Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
'El Juez de Paz, el Alcalde, Concejal, letrado de la Administración de
Justicia, notario, o personal funcionario, después de leídos los
artículos 66, 67 y 68,
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preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer
matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y,
respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan
unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura
correspondiente.'
Seis. Se modifica el artículo 73, en su ordinal 3.ª, que queda redactado
como sigue:
'3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o
Concejal, letrado de la Administración de Justicia, Notario o personal
funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.»