Disposición final decimocuarta. Modificación del Real Decreto-ley 19/2017,
de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de
pago y comparabilidad de comisiones.
Uno. Se modifica el artículo 3 en los siguientes términos:
'Artículo 3. Derecho de acceso a una cuenta de pago básica.
1. Las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago estarán obligadas
a ofrecer y, en el caso de que no concurran causas de denegación, abrir
cuentas de pago básicas a aquellos potenciales clientes que:
a) Residan legalmente en la Unión Europea, incluidos los clientes que no
tengan domicilio fijo, o sean titulares de un visado o autorización de
estancia o residencia;
b) sean solicitantes de protección internacional;
c) se hallen en España en cualquier otra situación administrativa distinta
de las descritas en los apartados anteriores. Para la acreditación de
esta circunstancia bastará la mera presencia física de la persona
solicitante en un establecimiento abierto al público o en el domicilio
social de la entidad de crédito ante la que se formule la solicitud de
apertura y la aportación de la documentación que acredite su identidad.
2. A los solos efectos de identificación formal exigida para la apertura
de cuentas de pago básicas, tendrán validez, entre otros, los siguientes
documentos acreditativos expedidos por el Ministerio del Interior:
a) Documento de manifestación de voluntad de solicitar protección
internacional.
b) Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional.
c) Documento acreditativo de la condición de solicitante de protección
internacional.
d) Documento acreditativo de solicitante de apatridia.
Página
147
En estos casos, las entidades de crédito deberán revisar periódicamente la
situación en la que se encuentran sus clientes a los que hayan abierto
una cuenta de pago básica, para determinar y adecuar las medidas de
diligencia debida que aplicará a los mismos en cada momento.
3. El Banco de España elaborará un modelo de solicitud de cuenta de pago
básica normalizado que deberán utilizar las entidades de crédito y poner
a disposición de los potenciales solicitantes en su sede electrónica y en
sus oficinas.
4. Las entidades deberán llevar un registro para recoger las solicitudes
de apertura de cuenta de pago básica, recibidas en cualquier instancia,
con al menos, los datos que se previstos en el apartado 3 y el estado de
la tramitación, de modo que puedan ser puestos a disposición del Banco de
España cuando sea requerido. Los datos deberán estar disponibles hasta
seis años después de la fecha de presentación de la solicitud.'
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 en los siguientes términos:
'1. Las entidades de crédito denegarán el acceso a las cuentas de pago
básicas cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) El potencial cliente no aporte la información requerida previamente
por la entidad
en función del nivel de riesgo de
blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo de dicho cliente
dentro del marco de lo previsto en el capítulo II de la Ley 10/2010, de
28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación
del terrorismo, y sus normas de desarrollo. En concreto para la apertura
deberá las siguientes condiciones:
1) La documentación necesaria para su identificación
2) Manifestar ser el titular real de dicha cuenta.
3) Acreditar la fuente de sus ingresos o la carencia de éstos.
La carencia de ingresos en el momento de la solicitud se podrá acreditar
mediante la presentación de la declaración responsable firmada por el
propio cliente.
b) su apertura sea contraria a los intereses de la seguridad nacional o de
orden público definidos por las leyes, las normas europeas o por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en los
supuestos en que así se haya acordado por el Consejo de Ministros, a
propuesta de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y
Empresa, o
c) el potencial cliente ya sea titular en España de una cuenta en un
proveedor de servicios de pago que le permita realizar los servicios
contemplados en el artículo 8.1, salvo que éste le haya notificado su
decisión unilateral de resolver el contrato marco de cuenta de pago. En
este caso, antes de abrir una cuenta de pago básica, la entidad de
crédito podrá verificar si el cliente dispone o no de una cuenta en
España que le permita realizar los servicios citados. Las entidades de
crédito podrán basarse a tal fin en una declaración responsable firmada
por el propio cliente.
La entidad conservará hasta seis años después de la fecha de denegación
los documentos y el análisis realizado en el que se base esta decisión.
Si dichos documentos contemplan la certificación de carencia de ingresos,
la misma se podrá acreditar mediante una declaración responsable.'
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 en los siguientes términos:
'1. Cuando la entidad de crédito resuelva el contrato de una cuenta de
pago básica por alguna de las razones mencionadas en las letras b), d) o
e) del artículo anterior, notificará al cliente, gratuitamente y por
escrito, al menos tres meses antes de que la resolución sea efectiva, los
motivos y la