Artículo 38. Régimen de admisión de reclamaciones. Supuestos de inadmisión.
1. La Autoridad se pronunciará sobre la admisión de los escritos de reclamación que se presenten ante ella en el plazo de diez días, lo que se notificará al interesado en los dos días siguientes. La Autoridad, en su reglamento de régimen
interior, podrá designar el área encargada de la realización de este trámite.
2. Además de la inadmisión de reclamaciones prevista en el artículo 3.3, solo será posible la inadmisión de una reclamación en los siguientes supuestos:
a) Si el cliente no hubiera acreditado la presentación previa de la reclamación ante el servicio de atención al cliente, el defensor de la clientela o, en su caso, la entidad financiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1.
b) Si la reclamación resultase manifiestamente infundada o no se apreciase afectación de los derechos y legítimos intereses del cliente.
c) Si el contenido de la reclamación fuera vejatorio.
d) Si el mismo litigio hubiera sido resuelto o planteado ante un órgano jurisdiccional, ante una entidad acreditada de acuerdo con la Ley 7/2017, de 2 de noviembre y ambas partes hubiesen aceptado someterse voluntariamente al procedimiento,
o ante la propia Autoridad. En particular, se inadmitirán las reclamaciones que ya hubieran sido resueltas mediante la emisión de informe motivado, a la entrada en funcionamiento de la actividad de la Autoridad, por los servicios de reclamaciones
de las autoridades supervisoras en el procedimiento regulado en la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como las que ya hubieran sido iniciadas ante dichos servicios en el momento de inicio de actividades de la Autoridad, en virtud de lo dispuesto en la
disposición transitoria primera de esta ley.
e) Si el cliente presentara ante la Autoridad la reclamación habiendo dejado transcurrir más de un año desde la interposición de la misma ante la entidad financiera reclamada o su servicio de atención a la clientela, con la excepción de los
supuestos previstos en la disposición transitoria segunda de esta ley.
f) Si existen indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos. Firme la resolución de inadmisión, se dará traslado del expediente y la reclamación al Ministerio Fiscal.
3. La inadmisión a trámite de las reclamaciones por alguna de las causas indicadas en el apartado 2 se pondrá de manifiesto al interesado motivadamente, dándole un plazo de siete días para que formule alegaciones. Cuando el cliente
financiero hubiera formulado alegaciones y se mantengan las causas de inadmisión, se le notificará la resolución final de la inadmisión adoptada en un plazo de siete días. Contra la resolución referida cabrá recurso potestativo de reposición ante
el mismo órgano que la hubiera dictado o bien podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional civil.
4. Una vez dictada la resolución que acuerde la inadmisión y que esta sea firme, atendiendo a los principios del derecho administrativo sancionador y conforme
a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se podrá imponer una multa de entre 50 y 200 euros cuando, de forma reiterada en un período de un año, se hayan inadmitido reclamaciones presentadas por el mismo reclamante por las causas
previstas en las letras b) y c) del apartado 2. No obstante lo anterior, el límite superior de dicha multa, en caso de reincidencia, se elevará a lo siguiente:
a) 300 euros la segunda vez que se le imponga esta multa al reclamante;
b) 400 euros la tercera vez;
c) 500 euros a partir de la cuarta vez.
Contra la resolución de imposición de multa cabrá recurso administrativo de reposición y será recurrible ante la jurisdicción civil.