Disposición final decimocuarta. Modificación del Real Decreto-ley 19/2017,
de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de
pago y comparabilidad de comisiones.
Uno. Se modifica el artículo 3 en los siguientes términos:
'Artículo 3. Derecho de acceso a una cuenta de pago básica.
1. Las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago estarán obligadas
a ofrecer y, en el caso de que no concurran causas de denegación, abrir
cuentas de pago básicas a aquellos potenciales clientes que:
a) Residan legalmente en la Unión Europea, incluidos los clientes que no
tengan domicilio fijo, o sean titulares de un visado o autorización de
estancia o residencia;
b) sean solicitantes de protección internacional;
c) se hallen en España en cualquier otra situación administrativa distinta
de las descritas en los apartados anteriores. Para la acreditación de
esta circunstancia bastará la mera presencia física de la persona
solicitante en un establecimiento abierto al público o en el domicilio
social de la entidad de crédito ante la que se formule la solicitud de
apertura y la aportación de la documentación que acredite su identidad.
Disposición final decimocuarta. Modificación del Real Decreto-ley 19/2017,
de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de
pago y comparabilidad de comisiones.
Uno. Se modifica el artículo 3 en los siguientes términos:
'Artículo 3. Derecho de acceso a una cuenta de pago básica.
1. Las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago estarán obligadas
a ofrecer y, en el caso de que no concurran causas de denegación, abrir
cuentas de pago básicas a aquellos potenciales clientes que:
Página
150
a) Residan legalmente en la Unión Europea, incluidos los clientes que no
tengan domicilio fijo, o sean titulares de un visado o autorización de
estancia o residencia;
b) sean solicitantes de protección internacional;
c) se hallen en España en cualquier otra situación administrativa distinta
de las descritas en los apartados anteriores. Para la acreditación de
esta circunstancia bastará la mera presencia física de la persona
solicitante en un establecimiento abierto al público o en el domicilio
social de la entidad de crédito ante la que se formule la solicitud de
apertura y la aportación de la documentación que acredite su identidad.
2. A los solos efectos de identificación formal exigida para la apertura
de cuentas de pago básicas, tendrán validez, entre otros, los siguientes
documentos: acreditativos expedidos por el Ministerio del Interior:
a) Pasaporte.
b) DNI.
c) Tarjeta de identidad de extranjero.
d) Cédula de inscripción.
e) En el caso de solicitantes de protección internacional:
- Documento de manifestación de voluntad de solicitar protección
internacional.
- Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional.
- Documento acreditativo de la condición de solicitante de protección
internacional.
f) Documento acreditativo de solicitante de apatridia.
g) Documento acreditativo de solicitante de protección temporal.
3. El Banco de España elaborará un modelo de solicitud de cuenta de pago
básica normalizado que deberán utilizar las entidades de crédito y poner
a disposición de los potenciales solicitantes en su sede electrónica y en
sus oficinas.
4. Las entidades deberán llevar un registro para recoger las solicitudes
de apertura de cuenta de pago básica, recibidas en cualquier instancia,
con al menos, los datos que se previstos en el apartado 3 y el estado de
la tramitación, de modo que puedan ser puestos a disposición del Banco de
España cuando sea requerido. Los datos deberán estar disponibles hasta
seis años después de la fecha de presentación de la solicitud.'
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 en los siguientes términos:
'1. Las entidades de crédito denegarán el acceso a las cuentas de pago
básicas cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) El potencial cliente no aporte la información requerida por la entidad
en función del nivel de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación
del terrorismo de dicho cliente dentro del marco de lo previsto en el
capítulo II de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y la financiación del terrorismo, y sus normas de
desarrollo,
b) su apertura sea contraria a los intereses de la seguridad nacional o de
orden público definidos por las leyes, las normas europeas o por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en los
supuestos en que así se haya acordado por el Consejo de Ministros, a
propuesta de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y
Empresa, o
c) el potencial cliente ya sea titular en España de una cuenta en un
proveedor de servicios de pago que le permita realizar los servicios
contemplados en el
Página
151
artículo 8.1, salvo que éste le haya notificado su decisión unilateral de
resolver el contrato marco de cuenta de pago. En este caso, antes de
abrir una cuenta de pago básica, la entidad de crédito podrá verificar si
el cliente dispone o no de una cuenta en España que le permita realizar
los servicios citados. Las entidades de crédito podrán basarse a tal fin
en una declaración responsable firmada por el propio cliente.
La entidad conservará hasta seis años después de la fecha de denegación
los documentos y el análisis realizado en el que se base esta decisión.
Si dichos documentos contemplan la certificación de carencia de ingresos,
la misma se podrá acreditar mediante una declaración responsable.'
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 en los siguientes términos:
'1. Cuando la entidad de crédito resuelva el contrato de una cuenta de
pago básica por alguna de las razones mencionadas en las letras b), d) o
e) del artículo anterior, notificará al cliente, gratuitamente y por
escrito, al menos tres meses antes de que la resolución sea efectiva, los
motivos y la