Disposición adicional primera. Tasa por la resolución de reclamaciones en materia de defensa del cliente financiero.
1. La Autoridad exigirá en todo el territorio español una tasa anual por la actividad de resolución de reclamaciones previstas en esta ley.
La tasa estará destinada a sufragar todos los gastos generados por la actividad de Autoridad, para los que se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, incluidos los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en
su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable de la actividad por cuya realización se exige la tasa.
A los efectos de proceder a la liquidación, la Autoridad hará pública antes del 30
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de abril de cada año una memoria que contenga los gastos en que se haya incurrido en el ejercicio anterior, así como cualquier otro dato
que pueda resultar relevante de cara a la exacción de la tasa.
2. La tasa por el ejercicio de dichas funciones se regirá por lo establecido en esta disposición y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Los ingresos derivados de dicha tasa tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Autoridad.
4. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad de resolución de las reclamaciones definidas en el artículo 2.3 de esta ley.
5. Devengo. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año.
6. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las entidades financieras establecidas en el artículo 2.2 de esta ley.
7. Cuota tributaria. El importe de la tasa a abonar por cada sujeto pasivo resultará de aplicar al cuarenta por ciento del importe de los gastos en que haya incurrido en el ejercicio anterior la Autoridad, el porcentaje que individualmente
representan el número de las reclamaciones resueltas frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior sobre el número total de reclamaciones resueltas frente a todas las citadas entidades; y al sesenta por ciento
restante del importe de los gastos en que ha incurrido en el ejercicio anterior la Autoridad, el porcentaje que individualmente representan el número de las resoluciones favorables al reclamante frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en
el ejercicio anterior sobre el número total de las resoluciones favorables al reclamante frente a todas las citadas entidades.
No se tendrán en cuenta a los efectos del cómputo total de resoluciones las resoluciones de inadmisión ni las resoluciones que tengan por desistido al reclamante en virtud del artículo 33.4. Se considerarán resoluciones favorables al
reclamante las resoluciones adoptadas por la Autoridad a favor del cliente financiero así como las que se limiten a consignar el acuerdo entre las partes alcanzado en el marco de un procedimiento de mediación o conciliación.
8. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponderá a la propia Autoridad, llevándose a cabo su gestión recaudatoria en periodo ejecutivo por
convenio por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de
las previstas en el Reglamento General de Recaudación.
9. Pago de la tasa. Los sujetos pasivos efectuarán el pago de la tasa liquidada por la Autoridad conforme a los modelos oficiales que se aprueben y estarán obligados a relacionarse con los órganos encargados de su cobro y recaudación a
través de medios electrónicos.
El pago de la tasa se efectuará en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su
normativa de desarrollo.
10. A los efectos de sufragar los gastos de la Autoridad durante el ejercicio natural, los sujetos pasivos deberán abonar un pago anticipado de la tasa durante el mes de enero de cada ejercicio.
11. Durante el período comprendido entre el momento en el que entre en funcionamiento y el último día de ese año natural, el anticipo de la tasa se calculará sobre la base de la memoria que contenga los gastos previstos hasta el 31 de
diciembre del año inicial.
El pago anticipado minorará el importe de la tasa que se devengue ese año.
El importe del pago anticipado de la tasa a abonar por cada sujeto pasivo el año en que se produzca la puesta en funcionamiento de la Autoridad, resultará de aplicar al cuarenta por ciento del importe de los gastos previstos para ese año por
la Autoridad, el porcentaje que individualmente representan el número de las reclamaciones resueltas frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior de conformidad con las memorias de reclamaciones del Banco de España,
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre el número total de reclamaciones resueltas frente a todas las citadas entidades; y al sesenta por ciento restante del importe de los
gastos previstos para el ejercicio en curso por la Autoridad, el porcentaje que individualmente representan el número de las resoluciones favorables al reclamante frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior de
conformidad con las memorias de reclamaciones del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre el número total de los informes favorables al reclamante frente a
todas las citadas entidades.
12. Durante la segunda anualidad de funcionamiento de la Autoridad y en los años siguientes, el anticipo de la tasa se calculará sobre la base de la última memoria publicada. El pago anticipado minorará el importe de la tasa que se
devengue ese año.
El importe del pago anticipado de la tasa a abonar por cada sujeto pasivo el segundo año de funcionamiento de la Autoridad y siguientes, resultará de aplicar al cuarenta por ciento del importe de los gastos previstos para ese año por la
Autoridad, el porcentaje que individualmente representan el número de las reclamaciones resueltas frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior de conformidad con los datos de la Autoridad sobre el número total de
reclamaciones
resueltas frente a todas las citadas reclamaciones; y al sesenta por ciento restante del importe de los gastos previstos para el ejercicio en curso por la Autoridad, el porcentaje que individualmente representan el número de resoluciones
favorables al reclamante frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior de conformidad con los datos de la Autoridad sobre el número total de las resoluciones favorables al reclamante frente a todas las citadas
entidades.
13. La liquidación de la tasa se producirá no más tarde del mes de abril del año siguiente al de su devengo, calculándose su importe individual en función de la memoria a que se refiere el apartado 1, que contendrá la totalidad de los
gastos en los que haya incurrido la Autoridad durante el ejercicio anterior.