Disposición final duodécima. Modificación del Real Decreto 1012/2015, de 6
de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de
recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios
de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20
de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de
crédito.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que pasa a tener la
siguiente redacción:
'1. El FROB determinará anualmente, de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento Delegado 2015/63 (UE), de la Comisión, de 21 de octubre de
2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo o cualesquiera otros Reglamentos posteriores que
pudieran dictarse en sustitución de este, en lo que respecta a las
contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución,
la contribución total que el conjunto de entidades obligadas deberá hacer
al Fondo de Resolución Nacional y las contribuciones ordinarias que
deberá abonar cada una de las entidades durante ese año, teniendo en
cuenta la información de que disponga y la que pueda requerir a las
entidades a tales efectos.'
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 71, que queda redactado en los
siguientes términos :
'4. A los efectos del procedimiento para la determinación del
requerimiento, previsto en el artículo 82.3, cuando varias EISM que sean
parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de
terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran
establecidas en la Unión, las autoridades de resolución pertinentes
deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3:
a) Para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería
una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;
b) Para la empresa matriz de la Unión como si fuera la única entidad de
resolución de la EISM.'
Tres. Se modifica el artículo 79.1, que queda redactado en los siguientes
términos:
'1. Las entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos
en los artículos 70 a 78 en base consolidada al nivel del grupo de
resolución.
Las entidades exentas de conformidad con el artículo 44 quater de la Ley
11/2015, de 18 de junio, de la obligación de cumplir con el requerimiento
mínimo de fondos propios y pasivos admisibles prevista en el artículo
44.1 de dicha ley, no formarán parte de la consolidación a nivel del
grupo de resolución prevista en el párrafo anterior.'
Cuatro. Se añaden los nuevos apartado 1 bis, 3 bis y 3 ter en el artículo
80, con el siguiente contenido:
'1 bis. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del
apartado 1, la autoridad de resolución preventiva podrá optar por
determinar el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles a que
se refiere el artículo 44ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en base
consolidada para las filiales a que se refiere dicho apartado cuando la
autoridad de resolución preventiva concluya que se cumplen todas las
condiciones siguientes:
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a) que la filial cumpla una de las siguientes condiciones:
1.º que la filial esté directamente en poder de la entidad de resolución
y:
i) que la entidad de resolución sea una sociedad financiera de cartera
matriz de la Unión Europea o una sociedad financiera mixta de cartera
matriz de la Unión Europea;
ii) que tanto la filial como la entidad de resolución estén establecidas
en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;
iii) que la entidad de resolución no posea directamente ninguna entidad
filial o sociedad filial contemplada en el artículo 1.2.b), c) o d) de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, que esté sujeta a los requerimientos
establecidos en este artículo o al requerimiento mínimo de fondos propios
y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 44 ter de la Ley
11/2015, de 18 de junio, distinta de la filial de que se trate; y
iv) que la filial se viera afectada de manera desproporcionada por las
deducciones exigidas de conformidad con el artículo 72 sexies.5, del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de junio de 2013.
2.º que la filial esté sujeta al requisito sobre recursos propios
adicionales a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, únicamente en base consolidada y la determinación del
requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el
artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en base consolidada no
dé lugar a una sobrevaloración de las necesidades de recapitalización, a
efectos del artículo 44 ter.1.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, del
subgrupo compuesto por entidades dentro del perímetro de consolidación de
que se trate, en particular, cuando exista una prevalencia de entidades
de liquidación dentro del mismo perímetro de consolidación;
b) que el cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y
pasivos admisibles a que se refiere el artículo 44 ter de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, en base consolidada como sustituto del cumplimiento de
dicho requisito de forma individual no perjudique de manera significativa
cualquiera de los elementos siguientes:
1.º la credibilidad y viabilidad de la estrategia de resolución del grupo;
2.º la capacidad de la filial para cumplir sus requisitos de recursos
propios tras el ejercicio de las competencias de amortización y
conversión; y
3.º la adecuación del mecanismo interno de transferencia de pérdidas y
recapitalización, incluida la amortización o conversión de conformidad
con el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de los instrumentos
de capital y pasivos admisibles pertinentes de la filial de que se trate
o de otras entidades del grupo de resolución.'
'3 bis. En los casos en que las entidades a que se refiere el apartado 1
cumplan el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles a que se
refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en base
consolidada, el importe de los fondos propios y pasivos admisibles de
dichas entidades incluirá los siguientes pasivos emitidos de conformidad
con el apartado 3.a) de este artículo por una filial establecida en la
Unión Europea incluida en la consolidación de dichas entidades:
a) pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por
esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo
de resolución que no estén incluidas en la consolidación de la entidad
que
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cumpla el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a
que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en base
consolidada;
b) pasivos emitidos a favor de un accionista existente que no forme parte
del mismo grupo de resolución.'
'3 ter. Los pasivos a que se refiere el apartado 3 bis. a) y b) no
superarán el importe resultante de deducir del importe del requerimiento
mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el
artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, aplicable a la filial
incluida en la consolidación, la suma de todos los elementos siguientes:
a) los pasivos emitidos a favor de la entidad que cumpla el requerimiento
mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el
artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en base consolidada, y
adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades
del mismo grupo de resolución que estén incluidas en la consolidación de
dicha entidad;
b) el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el
apartado 3.b)'
Cinco. Se añaden los nuevos artículos 80 bis y 80 ter, con el siguiente
contenido:
'Artículo 80 bis. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y
pasivos admisibles a las entidades de liquidación.
1. El requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que, en
su caso, determine la autoridad de resolución preventiva para una entidad
de liquidación de conformidad con el artículo 44 ter.4 de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:
a) fondos propios;
b) pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad a que se refiere el
artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 26 de junio de 2013, excepto los contemplados en el
artículo 72 ter.2, letras b) y d), de dicho reglamento;
c) los pasivos a que se refiere el artículo 72, apartados 1 y 2.
2. No se aplicarán los artículos 77.2 y 78 bis del Reglamento (UE) n.º
575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a
las entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución
preventiva no haya determinado el requerimiento mínimo de fondos propios
y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 44 ter.4 de la Ley
11/2015, de 18 de junio.'
'Artículo 80 ter. Régimen de deducciones aplicable a las tenencias de
instrumentos de fondos y de instrumentos de pasivos admisibles emitidos
por entidades filiales que sean entidades de liquidación.
1. No se deducirán con arreglo al artículo 72 sexies.5 del Reglamento (UE)
n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de
2013, las tenencias de instrumentos de fondos propios y de instrumentos
de pasivos admisibles, emitidos por entidades filiales que sean entidades
de liquidación para las que la autoridad de resolución preventiva no haya
determinado el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles de conformidad con el artículo 44 ter.4 de la Ley 11/2015, de
18 de junio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una entidad o sociedad
contemplada en el artículo 1.2.b), c) o d), de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, que no sea en sí misma una entidad de resolución pero sea filial
de una entidad de
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resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de
resolución si estuviera establecida en la Unión deducirá sus tenencias de
instrumentos de fondos propios en entidades filiales que pertenezcan al
mismo grupo de resolución y que sean entidades de liquidación para las
que la autoridad de resolución preventiva no haya determinado el
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de
conformidad con el artículo 44 ter.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio,
cuando el importe agregado de dichas tenencias sea igual o superior al 7
% del importe total de sus fondos propios y pasivos que cumplan los
criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 80.3, calculado
anualmente a 31 de diciembre como media de los 12 meses anteriores.'
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 82, que queda redactado en
los siguientes términos :
'3. Cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de
resolución o entidades de terceros países que serían entidades de
resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de
resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno
y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la
aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y
cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de
los importes a los que se refiere el artículo 71.4.a) de este real
decreto, y el artículo 12 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013
para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una
entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión y la suma de
los importes a los que se refiere el artículo 71.4.b) de este real
decreto, y el artículo 12 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.º
575/2013.
Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
a) El ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las
cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros o
terceros países pertinentes ajustando el nivel del requerimiento;
b) El ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de
las exposiciones entre grupos de resolución.
La suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.a) de este real
decreto, y el artículo 12 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013
para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una
entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión, no podrá ser
inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.b)
de este real decreto, y el artículo 12 bis, letra b), del Reglamento (UE)
n.º 575/2013.'
Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 83, que queda redactado en
los siguientes términos:
'4. Los apartados 1 y 3 del presente artículo no se aplicarán a una
entidad de liquidación, salvo que la autoridad de resolución preventiva
haya determinado el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles de conformidad con el artículo 44 ter.4 de la Ley 11/2015, de
18 de junio.
En caso de haber determinado tal requerimiento, la autoridad de resolución
preventiva determinará y comunicará a dicha entidad de liquidación el
contenido y la frecuencia de las obligaciones de información y
divulgación a que se refieren los apartados 5 y 6. Dichas obligaciones de
información y divulgación no excederán de lo necesario para supervisar el
cumplimiento del requerimiento de mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles determinado de conformidad con el artículo 44 ter.4 de la Ley
11/2015, de 18 de junio.'
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Ocho. Se modifica el artículo 84, que queda redactado en los siguientes
términos:
'Artículo 84. Notificación a la Autoridad Bancaria Europea.
La autoridad de resolución preventiva informará a la Autoridad Bancaria
Europea del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
establecido, con arreglo al artículo 79 o al artículo 80, incluidas las
decisiones adoptadas en virtud del artículo 80. 1 bis, para cada entidad
sometida a su jurisdicción.'
Nueve. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada
en los siguientes términos:
'Disposición adicional tercera. Gestión, liquidación y recaudación de la
tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de
resolución.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
decimosexta, apartado 11
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, de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, el FROB adoptará los acuerdos y aprobará los formularios, modelos
e instrucciones necesarios para llevar a cabo sus funciones de gestión,
liquidación y recaudación de la tasa por las actividades que realiza como
autoridad de resolución.
2. El FROB procederá anualmente a notificar a los sujetos obligados la
liquidación de la tasa en un plazo de 3 meses desde la aprobación de las
cuentas anuales del FROB del ejercicio correspondiente.
Las entidades realizarán el pago en la forma que se establezca en la
liquidación y en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. La gestión recaudatoria en periodo ejecutivo se realizará, previa
celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. Será de aplicación, con carácter supletorio, lo dispuesto en la Ley
58/2013, de 17 de diciembre, y en el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.'