Disposición final X. Modificación de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre,
para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de
entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la
que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas,
y se modifican determinadas normas tributarias.
Se modifica la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de
gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican
determinadas normas tributarias, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado como sigue:
1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador
principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10
de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, así
como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y
publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores
principales en los sectores energéticos, modificada por la Resolución de
9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establece y publica, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
la relación de operadores principales en el sector energético de energía
eléctrica, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter
permanente.
Asimismo, a los efectos del párrafo anterior, tendrán la consideración de
operadores principales en los sectores energéticos las personas o
entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de
petróleo o gas natural, minería de carbón o refino de petróleo y que
generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de
la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a
partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la
minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de
coquería a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que
se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE
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y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y
determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos
específicos.
Dos. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:
1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que
operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y
comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de
aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800
millones de euros, deberán satisfacer el gravamen regulado en la presente
disposición.
Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito
formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de
consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, deberá satisfacer
el gravamen temporal la entidad que sea representante de dicho grupo
fiscal, de acuerdo con la normativa del Impuesto que resulte de
aplicación, determinándose la suma de ingresos por intereses y comisiones
por referencia a dicho grupo.
Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito
formen parte de un grupo mercantil y deban presentar las declaraciones
del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral,
ya sea de forma individual o consolidada, la suma de los intereses y
comisiones deberá computarse tomando en consideración las entidades y
grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho
en territorio foral, siendo el obligado al pago de la totalidad del
gravamen temporal la entidad que haya declarado de acuerdo con la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la que, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de dicha Ley,
sea la representante del grupo fiscal que declare de acuerdo con dicha
norma.