Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 4.1.a), que queda
redactado en los siguientes términos:
'En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, con
las excepciones previstas para los planes de pensiones simplificados, al
que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la
empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter
especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable.
La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios
trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito
de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que
reglamentariamente se prevean.'
Dos. Se añade un nuevo artículo 10 ter, con la siguiente redacción:
'Artículo 10 ter. Prestación personalizada de servicios relacionados con
los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios.
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones que comercialicen planes
de pensiones asegurarán a su clientela la disponibilidad de canales
presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o
telemáticos para la prestación de servicios relacionados con los planes
de pensiones de los que sean partícipes potenciales, los partícipes y los
beneficiarios, atendiendo al principio de prestación personalizada.
2. Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en
consideración la edad de la persona a la que está prestando o va a
prestar servicios relacionados con los planes de pensiones, su situación
de discapacidad, la condición de persona extranjera y su situación
administrativa, las características de la zona geográfica en la que
reside en términos de población y el nivel de competencias digitales de
dicha persona, entre otras características.
3. Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del
principio de prestación personalizada, y de las obligaciones contenidas
en este apartado.'
Tres. Se modifica el apartado Segundo del artículo 11 ter, con el
siguiente contenido:
'Artículo 11 ter. Fondos de pensiones abiertos.
[...]
2. En los fondos de pensiones abiertos de empleo que no integren planes de
pensiones de empleo no será precisa la constitución de una Comisión de
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control del fondo abierto, correspondiendo, en su caso, a la entidad
gestora las funciones y responsabilidades que la normativa atribuye a
aquella. En los fondos de pensiones abiertos de empleo se constituirá una
Comisión de control del fondo formada por representantes de los fondos y
planes de pensiones inversores, y en su caso, de los planes integrados
directamente, que serán designados por las Comisiones de control de
dichos fondos y planes entre sus miembros. En tanto exista un único fondo
inversor o un único plan de pensiones inversor o integrado, la Comisión
de control de éste ejercerá como Comisión de control del fondo de
pensiones abierto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los fondos de
pensiones de empleo de promoción pública abiertos, correspondiendo a la
Comisión de control especial las funciones que la normativa le atribuye.
En los fondos de pensiones abiertos personales no será precisa la
constitución de una Comisión de control del fondo abierto,
correspondiendo, en su caso, a la entidad gestora las funciones que la
normativa atribuye a aquella.
La Comisión de control del fondo de pensiones abierto, en caso de
constituirse, se regirá por lo dispuesto en el artículo 14 y las normas
que lo desarrollen reglamentariamente, entendiendo, en su caso,
realizadas a fondos de pensiones inversores o planes de pensiones
inversores las referencias a planes de pensiones.
Los gastos de funcionamiento de la Comisión de control del fondo de
pensiones abierto se soportarán por el fondo, si bien, podrá acordarse su
asunción total o parcial por las entidades gestoras o depositarias o
promotoras de los planes de pensiones.'
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 24 quinquies, con el siguiente
contenido:
'Artículo 24 quinquies. Medidas de supervisión macroprudencial.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con el objeto de
garantizar un tratamiento equitativo de los partícipes y beneficiarios o
por razones de estabilidad e integridad del sistema financiero, podrá, de
manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la
medida:
a) Exigir a las entidades gestoras de fondos de pensiones, con carácter
individual o respecto de una pluralidad de ellas, que refuercen el nivel
de liquidez de los fondos de pensiones gestionadas y, en particular, que
incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos,
tal y como los defina la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
b) Autorizar a las entidades gestoras de fondos de pensiones, con carácter
individual o respecto de una pluralidad de ellas, el establecimiento de
periodos de preaviso para hacer efectivos los derechos consolidados o
económicos de los partícipes o beneficiarios de los planes de pensiones
integrados en fondos de pensiones gestionados sin sujeción a los
requisitos normativos y de las especificaciones aplicables con carácter
ordinario. Dichos periodos de preaviso podrán también ser establecidos
por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que
determinará la disposición de derechos a los que resulte de aplicación la
medida.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá fijar
límites de exposición a determinados sectores o categorías de activos
cuando la exposición agregada de los fondos de pensiones, o de una parte
de ellos, a un determinado sector de la actividad económica o categoría
de activo alcance niveles que puedan suponer un elemento de riesgo
sistémico.'
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Cinco. Se modifica el artículo 26 bis, con el siguiente contenido:
'Artículo 26 bis. Actividad de comercialización de planes de pensiones.
1. La actividad de comercialización de los planes de pensiones podrá ser
realizada por las siguientes entidades y personas autorizadas para operar
en España:
a) Entidades de crédito que tengan como actividad típica y habitual
recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión
temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la
obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la
concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
b) Entidades aseguradoras.
c) Empresas de servicios de inversión.
d) Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.
e) Entidades gestoras de fondos de pensiones.
f) Los mediadores de seguros regulados en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4
de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento
jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de
la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de
planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios
fiscales.
g) Los promotores de los planes de pensiones de empleo simplificados
reglados en el artículo 67.1 letras c) y d) de esta ley.
La entidad o persona física comercializadora de planes de pensiones deberá
disponer de una estructura y medios humanos y materiales adecuados a la
actividad, garantizar la capacidad y formación de las personas que
realicen la comercialización por cuenta del comercializador, contar con
un reglamento de conducta o documento análogo sobre política de
comercialización, que asegure un servicio e información en interés de los
partícipes y beneficiarios, así como acreditar un sistema de control del
ejercicio de la actividad.
El acuerdo de comercialización, suscrito por el comercializador con la
entidad gestora, deberá delimitar las competencias y obligaciones del
comercializador, incluidas, en su caso, las relativas a la realización de
acciones publicitarias, los medios y redes de distribución, y las
personas o entidades que van a efectuar la actividad por cuenta del
comercializador.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la celebración de los
acuerdos de comercialización de planes de pensiones.
2. El comercializador deberá suministrar información sobre los planes de
pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y
necesidades de los partícipes, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
El comercializador deberá tramitar las solicitudes de adhesión del
promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales partícipes,
aportaciones, de movilización de derechos consolidados, de cobro de
prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos
excepcionales de liquidez que se produzcan con posterioridad a la
contratación en la que intervenga.
Toda entrega o recepción de fondos por aportaciones, prestaciones o
supuestos excepcionales de liquidez deberá realizarse directamente entre
el partícipe o beneficiario y el fondo de pensiones, mediante, en su
caso, efectos nominativos, ingreso en cuenta u órdenes de transferencia a
favor del fondo de pensiones o del partícipe o beneficiario según
corresponda. La comercialización no implicará en ningún caso la
instrumentación de cobros y pagos, los cuales deberán realizarse a través
de la entidad depositaria del fondo de pensiones.
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Los gastos inherentes a la comercialización del plan y las remuneraciones
o comisiones establecidas por los servicios de comercialización en ningún
caso serán a cargo del partícipe o beneficiario ni del plan o fondo de
pensiones correspondiente.
3. Tanto en el momento de formalización del acuerdo de comercialización,
como durante toda la vigencia del mismo, la entidad gestora del fondo de
pensiones velará
para
por que las actuaciones de las
personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en
dicho acuerdo y en la legislación vigente. A tal efecto, los acuerdos de
comercialización deberán prever procedimientos que permitan comprobar el
cumplimiento por el comercializador de las obligaciones derivadas del
acuerdo y de las establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas a las que
hayan de ajustarse los citados procedimientos.
Las personas o entidades comercializadoras serán responsables ante los
partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que les causaren por
incumplimiento de sus obligaciones.
No obstante, en relación con los plazos que reglamentariamente se
establezcan para la movilización de derechos consolidados, abono de
prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos
excepcionales de liquidez, las entidades gestoras serán responsables de
los retrasos que se produzcan en exceso de los plazos previstos para
tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes y
beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de
repetir contra quien hubiera causado el retraso. A estos efectos, la
presentación de las citadas solicitudes en cualquier establecimiento del
comercializador o de su red comercial, se entenderá realizada en la
entidad gestora.
Las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus
derechohabientes contra comercializadores de planes de pensiones
individuales se someterán al Defensor del partícipe conforme a lo
previsto en el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley, entendiéndose
realizadas al comercializador las referencias a las entidades gestoras y
depositarias o promotores de los planes.
4. Lo previsto en los anteriores apartados en relación con la práctica de
la actividad de comercialización de planes de pensiones será también de
aplicación a la entidad gestora cuando realice directamente tal
actividad.
Reglamentariamente podrán desarrollarse los requisitos previstos en este
artículo para el ejercicio de la actividad de comercialización de planes
de pensiones y el contenido de los acuerdos correspondientes.
5. Los mediadores de seguros que ejerzan la actividad de comercialización
de planes de pensiones podrán celebrar contratos mercantiles con
colaboradores externos que realicen actividades de comercialización por
cuenta de dichos mediadores, siempre que así lo autorice la entidad
gestora en el contrato de comercialización con el mediador y con sujeción
a los términos establecidos en dicho contrato.
6. La divulgación de información sobre planes de pensiones o fondos de
pensiones no está sujeta a los requisitos de este artículo. Las Entidades
Gestoras de Fondos de Pensiones podrán celebrar contratos de prestación
de servicios con terceras entidades cuyo objeto será la divulgación de
información de los planes de pensiones o de los fondos de pensiones de la
Entidad Gestora.'
Seis. Se añade un nuevo apartado Tercero al artículo 68 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con
el siguiente contenido:
'Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza
sectorial.
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3. Las empresas incluidas en al menos un convenio colectivo estatutario de
carácter sectorial, en el que se prevea la instrumentación de compromisos
por pensiones a través de un plan de pensiones de empleo sectorial
simplificado que incluya sólo a la parte de las personas trabajadoras de
la empresa que están sujetas al ámbito de aplicación del convenio
sectorial, podrán promover más de un plan de pensiones de empleo para
garantizar la exteriorización de los compromisos por pensiones de la
totalidad de sus trabajadores'.