Disposición adicional primera. Tasa por la resolución de reclamaciones en
materia de defensa del cliente financiero.
1. La Autoridad exigirá en todo el territorio español una tasa anual por
la actividad de resolución de reclamaciones previstas en esta ley.
La tasa estará destinada a sufragar todos los gastos generados por la
actividad de Autoridad, para los que se tomarán en consideración los
costes directos e indirectos, incluidos los de carácter financiero,
amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para
garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable de la actividad por
cuya realización se exige la tasa.
A los efectos de proceder a la liquidación, la Autoridad hará pública
antes del 15 de abril de cada año una memoria que contenga los gastos en
que se haya incurrido en el ejercicio anterior, así como cualquier otro
dato que pueda resultar relevante de cara a la exacción de la tasa.
2. La tasa por el ejercicio de dichas funciones se regirá por lo
establecido en esta disposición y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
3. Los ingresos derivados de dicha tasa tienen la naturaleza de ingresos
presupuestarios de la Autoridad.
4. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad
de resolución de las reclamaciones definidas en el artículo 2.3 de esta
ley.
5. Devengo. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año.
6. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las entidades
financieras establecidas en el artículo 2.2 de esta ley.
7. Cuota tributaria. El importe de la tasa a abonar por cada sujeto pasivo
resultará de aplicar al
cuarenta por ciento del importe de los
gastos en que haya incurrido en el ejercicio anterior la Autoridad, el
porcentaje que individualmente representan el número de las reclamaciones
resueltas frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el
ejercicio anterior sobre el número total de reclamaciones resueltas
frente a todas las citadas entidades; y al sesenta por ciento restante
del importe de los gastos en que ha incurrido en el ejercicio anterior la
Autoridad, el porcentaje que individualmente representan el número de las
resoluciones favorables al reclamante frente a cada una de las entidades
del artículo 2.2 en el ejercicio anterior sobre el número total de las
resoluciones favorables al reclamante frente a todas las citadas
entidades.
setenta por ciento del del importe de los gastos en
que haya incurrido en el ejercicio anterior la Autoridad, distribuidos en
razón de los ingresos procedentes de las clientes financieros de cada
sujeto pasivo estimados por la Autoridad Financiera a partir de los datos
que le suministrarán los tres supervisores prudenciales; y el treinta por
ciento restante del importe de los gastos del ejercicio anterior
distribuidos entre los sujetos pasivos en relación a las reclamaciones
recibidas en el año respecto del total.
Cualquier déficit que pudiera producirse será cubierto por el banco de
españa en sus dos terceras partes y por los otros dos supervisores por
mitades, todo ello una vez deducidos los costes anuales de los empleados
contemplados en el apartado 5 del artículo 25 de esta ley.
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8. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión,
liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponderá
a la propia Autoridad, llevándose a cabo su gestión recaudatoria en
periodo ejecutivo por convenio por los órganos de recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a los
procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las
prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General
Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.
9. Pago de la tasa. Los sujetos pasivos efectuarán el pago de la tasa
liquidada por la Autoridad conforme a los modelos oficiales que se
aprueben y estarán obligados a relacionarse con los órganos encargados de
su cobro y recaudación a través de medios electrónicos.
El pago de la tasa se efectuará en las condiciones y plazos establecidos
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, y su normativa de desarrollo.
10. A los efectos de sufragar los gastos de la Autoridad durante el
ejercicio natural, los sujetos pasivos deberán abonar un pago anticipado
de la tasa durante el mes de enero de cada ejercicio.
11. Durante el período comprendido entre el momento en el que entre en
funcionamiento y el último día de ese año natural, el anticipo de la tasa
se calculará sobre la base de la memoria que contenga los gastos
previstos hasta el 31 de diciembre del año inicial.
El pago anticipado minorará el importe de la tasa que se devengue ese año.
El importe del pago anticipado de la tasa a abonar por cada sujeto pasivo
el año en que se produzca la puesta en funcionamiento de la Autoridad,
resultará de aplicar al cuarenta por ciento del importe de los gastos
previstos para ese año por la Autoridad, el porcentaje que
individualmente representan el número de las reclamaciones resueltas
frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio
anterior de conformidad con las memorias de reclamaciones del Banco de
España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre el número total de
reclamaciones resueltas frente a todas las citadas entidades; y al
sesenta por ciento restante del importe de los gastos previstos para el
ejercicio en curso por la Autoridad, el porcentaje que individualmente
representan el número de las resoluciones favorables al reclamante frente
a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior de
conformidad con las memorias de reclamaciones del Banco de España, de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones sobre el número total de los informes
favorables al reclamante frente a todas las citadas entidades.
12. Durante la segunda anualidad de funcionamiento de la Autoridad y en
los años siguientes, el anticipo de la tasa se calculará sobre la base de
la última memoria publicada. El pago anticipado minorará el importe de la
tasa que se devengue ese año.
El importe del pago anticipado de la tasa a abonar por cada sujeto pasivo
el segundo año de funcionamiento de la Autoridad y siguientes, resultará
de aplicar al cuarenta por ciento del importe de los gastos previstos
para ese año por la Autoridad, el porcentaje que individualmente
representan el número de las reclamaciones resueltas frente a cada una de
las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior de conformidad
con los datos de la Autoridad sobre el número total de reclamaciones
resueltas frente a todas las citadas reclamaciones; y al sesenta por
ciento restante del importe de los gastos previstos para el ejercicio en
curso por la Autoridad, el porcentaje que individualmente representan el
número de resoluciones favorables al reclamante frente a cada una de las
entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior de conformidad con
los datos de la Autoridad sobre el número total de las resoluciones
favorables al reclamante frente a todas las citadas entidades.
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13. La liquidación de la tasa se producirá no más tarde del mes de abril
del año siguiente al de su devengo, calculándose su importe individual en
función de la memoria a que se refiere el apartado 1, que contendrá la
totalidad de los gastos en los que haya incurrido la Autoridad durante el
ejercicio anterior.