Los proyectos de generación de energía eléctrica y las infraestructuras
necesarias para su evacuación se encuentran sometidos a un régimen de
autorización administrativa regulado por la normativa del sector
eléctrico. Dichas infraestructuras —constituidas por líneas y
subestaciones que permiten la conexión del parque generador con la red de
transporte o distribución— se denominan Infraestructuras de Evacuación
La DGPEM ha venido interpretando el marco normativo en el sentido de que
las infraestructuras de evacuación únicamente pueden ser autorizadas: (i)
de forma conjunta con el parque generador cuya solicitud se tramita
dentro del mismo expediente, y (ii) siempre que su trazado alcance hasta
el punto de conexión en la red de transporte o distribución.
Este criterio, aplicado de manera estricta, desconoce una realidad técnica
y jurídica esencial, como es el hecho de que, en la actualidad, es
práctica habitual y deseable que una misma infraestructura de evacuación
sea utilizada y compartida por varios parques generadores distintos, como
de hecho, promueve el propio legislador. Ello implica necesariamente dos
circunstancias: (i) que cada proyecto dispone únicamente de un trazado
privativo hasta el punto de conexión con el tramo común, y (ii) que el
tramo compartido es utilizado por varios proyectos hasta el punto de
conexión con la red de transporte o distribución.
Y si se aplica la interpretación restrictiva de la DGPEM, se produce un
efecto contraproducente y puede que incluso paralizante: (i) no se
autoriza un proyecto hasta que el tramo compartido esté autorizado, y
(ii) no se autoriza el tramo compartido si no se autoriza el proyecto de
generación con el que se promovió inicialmente, lo que a su vez conlleva
la imposibilidad de autorizar todos los demás proyectos que dependen de
esa infraestructura común.
El origen de esta interpretación parece residir en la redacción del
artículo 21.5 de la LSE, que dispone:
«Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de
evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de
distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.»
Así, este precepto da a entender que la infraestructura de evacuación
constituye un elemento inseparable del proyecto generador. Sin embargo,
una interpretación sistemática de la normativa sectorial revela que este
apartado tiene una finalidad meramente definitoria —distinguir la
actividad de producción respecto del transporte y la distribución— y no
establecer un criterio procedimental que impida la autorización
independiente de dichas infraestructuras. De hecho, esta interpretación
restrictiva entra en contradicción con otros preceptos del RD 1955/2000 y
con la práctica administrativa consolidada en diversas Comunidades
Autónomas e incluso la propia jurisprudencia.
Sin embargo, así ha sido mantenida por el Ministerio en su práctica
administrativa e interpretación; con el consiguiente riesgo que supone
para los promotores y para el interés general, en la medida en que puede
frustrar el despliegue de numerosos proyectos de energía renovable. Por
el contrario, la interpretación más flexible que mantienen algunas
Comunidades Autónomas sostiene que las ICEs están definidas como
instalaciones independientes y, por tanto, pueden ser autorizadas
separadamente, siendo ésta una interpretación más ajustada al tenor
literal de las leyes y a la realidad
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administrativa, particularmente en Castilla y León, donde se dan varios
precedentes que avalan esta práctica.