Disposición Adicional (nueva). Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica el Artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.
[...]
3. Las instalaciones de producción no superiores a 450 kW de capacidad de acceso asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica. No obstante, las Comunidades
Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el Gobierno el
procedimiento para la remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
4. Para el seguimiento de la actividad de autoconsumo de energía eléctrica, desde el punto de vista económico, y de su incidencia en el cumplimiento de los objetivos de energías renovables y en la operación del sistema, se crea en el
Ministerio para la Transición Ecológica el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica que será telemático, declarativo y de acceso gratuito.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo
de energía eléctrica ubicados en el ámbito territorial de aquéllas.
Para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en los que la instalación generadora sea de baja tensión y la capacidad de acceso de generación sea menor de 450kW que realicen autoconsumo, la inscripción se llevará a cabo de
oficio por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos registros a partir de la información remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de
autoconsumo de energía eléctrica. En dicho reglamento, se recogerá la información que las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica estatal. Esta información deberá ser remitida aun cuando no dispusieran de registro administrativo autonómico.
5. La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. En el caso en que se produzca transferencia de energía a través de la red de distribución en instalaciones próximas a
efectos de autoconsumo se podrán establecer las cantidades que resulten de aplicación por el uso de dicha red de distribución. Los excedentes de las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo estarán sometidos al mismo tratamiento que la
energía producida por el resto de las instalaciones de producción, al igual que los déficits de energía que los autoconsumidores adquieran a través de la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de
consumidores.
Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas, que en todo caso estarán
limitados a capacidades de acceso de estas no superiores a 450 kW.
6. Reglamentariamente se establecerán las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de producción asociadas al autoconsumo. Estos requisitos serán proporcionales al tamaño de la instalación y a
la modalidad de autoconsumo.
Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes de hasta 450kW de capacidad de acceso se someterán exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En particular, las instalaciones de suministro con
autoconsumo conectadas en baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
Las configuraciones de medida que sean de aplicación en las instalaciones de autoconsumo serán definidas reglamentariamente por el Gobierno. En todo caso, estas configuraciones deberán contener los equipos de medida estrictamente necesarios
para la correcta facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación.»