Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Se modifica el RD 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Definiciones.
c) Instalación de producción: Instalación de generación inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica, donde se reflejarán las condiciones de dicha
instalación, en especial, su respectiva potencia.
Adicionalmente, también tendrán consideración de instalaciones de producción aquellas instalaciones de generación que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, aun no estando inscritas en el
registro de producción, cumplan con los siguientes requisitos:
i. Tengan una capacidad de acceso no superior a 450kW
ii. Estén asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo.
iii. Puedan inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución
[...]
g) Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las mismas: Instalación de producción o generación destinada a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades
de autoconsumo en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
i. Estén conectadas a la red interior de los consumidores asociados o estén unidas a éstos a través de líneas directas.
ii. Estén conectadas a cualquiera de las redes de baja tensión derivada del mismo centro de transformación
iii. Se encuentren conectados a una distancia inferior a 500 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.
También tendrá la consideración de instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a través de la red, aquella instalación de generación que empleando tecnología fotovoltaica o eólica con una potencia de hasta 5 MW, esta se
conecte al consumidor o consumidores a través de las líneas de transporte o distribución y siempre que estas se encuentren a una distancia inferior a 5.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos
de medida en su proyección ortogonal en planta.
iv. Estén ubicados, tanto la generación como los consumos, en una misma referencia catastral según sus primeros 14 dígitos o, en su caso, según lo dispuesto en la disposición adicional vigésima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por
el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Aquellas instalaciones próximas y asociadas que cumplan la condición i de esta definición se denominarán instalaciones próximas de red interior. Aquellas instalaciones próximas y asociadas que cumplan las condiciones ii, iii o iv de esta
definición se denominarán instalaciones próximas a través de la red.
[…]
j) Servicios auxiliares de producción: Los definidos en el artículo 3 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de
puntos de medida del sistema eléctrico.
Los servicios auxiliares de producción se considerarán despreciables, y por tanto no requerirán de un contrato de suministro particular para el consumo de los servicios auxiliares de producción, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
i. Sean instalaciones próximas de red interior.
ii. Se trate de instalaciones de generación con tecnología renovable destinadas a para suministrar a uno o más consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo y su capacidad de acceso sea menor de 450kW.
iii. En cómputo anual, la energía consumida por dichos servicios auxiliares de producción sea inferior al 1 % de la energía neta generada por la instalación
[…]
cc)) Mecanismo limitador de vertido: Dispositivo o conjunto de dispositivos que limite en todo momento el vertido de energía eléctrica a la red. Estos dispositivos deberán cumplir con la normativa de calidad y seguridad industrial que le
sea de aplicación y, en particular, en el caso de la baja tensión con, lo previsto en la ITC-BT-40.
Artículo 4. Clasificación de modalidades de autoconsumo.
[…]
2. La modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes se divide en:
a. Modalidad con excedentes acogida a compensación: Pertenecerán a esta modalidad, aquellos casos de suministro con autoconsumo con excedentes en los que voluntariamente el consumidor y el productor opten por acogerse a un mecanismo de
compensación de excedentes. Esta opción solo será posible en aquellos casos en los que se cumpla con todas las condiciones que seguidamente se recogen:
i. La fuente de energía primaria sea de origen renovable.
ii. La capacidad de acceso de las instalaciones de producción asociadas no sea superior a 450kW.
[…]
3. Adicionalmente a las modalidades de autoconsumo señaladas, el autoconsumo podrá clasificarse en individual o colectivo en función de si se trata de uno o varios consumidores los que estén asociados a las instalaciones de generación. En
el caso de autoconsumo colectivo, todos los consumidores participantes que se encuentren asociados a la misma instalación de generación deberán pertenecer a la misma modalidad de autoconsumo y deberán comunicar de forma individual a la empresa
distribuidora como encargado de la lectura, directamente, a través de la empresa comercializadora o a través de gestor del autoconsumo colectivo, un mismo acuerdo firmado por todos los participantes que recoja los criterios de reparto, en virtud de
lo recogido en el anexo I.
Artículo 7. Acceso y conexión a la red en las modalidades de autoconsumo.
[…]
b) En relación con las instalaciones de generación, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los
consumidores:
i. Las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, estarán exentas de obtener permisos de acceso y conexión.
ii. En las modalidades de autoconsumo con excedentes, las instalaciones de producción con una capacidad máxima de inyección de potencia activa a la red igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las
dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, estarán exentas de obtener permisos de acceso y conexión.
iii. En las modalidades de autoconsumo con excedentes, los sujetos productores a los que no les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado ii. anterior, deberán disponer de sus correspondientes permisos de acceso y conexión por cada una
de las instalaciones de producción próximas y asociadas a las de consumo de las que sean titulares.
[...]
Artículo 8. Contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo.
1. Con carácter general, para acogerse a cualquiera de las modalidades de autoconsumo, o en caso de estar ya acogido a una modalidad de autoconsumo regulada, cuando se modifique la potencia instalada de la instalación de generación, cada
uno los consumidores que dispongan de contrato de acceso para sus instalaciones de consumo, deberá comunicar dicha circunstancia a la empresa distribuidora, o en su caso empresa transportista, directamente o a través
de la empresa comercializadora. La empresa distribuidora, o en su caso la empresa transportista, dispondrá de un plazo de diez días desde la recepción de dicha comunicación para modificar el correspondiente contrato de acceso existente, de
acuerdo con la normativa de aplicación, para reflejar este hecho y para su remisión al consumidor. El consumidor dispondrá de un plazo de diez días desde su recepción para notificar a la empresa transportista o distribuidora cualquier
disconformidad. En caso de no hacerse dicha notificación se entenderán tácitamente aceptadas las condiciones recogidas en dicho contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, para aquellos sujetos consumidores, en los que la instalación generadora posea una capacidad de acceso de generación menor o igual a 450kW que realicen autoconsumo, la modificación del contrato de acceso será
realizada por la empresa distribuidora a partir de la documentación remitida por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla a dicha empresa como consecuencia de las obligaciones contenidas en el Reglamento Electrotécnico de Baja
Tensión. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir dicha información a las empresas distribuidoras en el plazo no superior a diez días desde su recepción. Dicha modificación del contrato será remitida por la empresa
distribuidora a las empresas comercializadoras y a los consumidores correspondientes en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de la documentación remitida por la comunidad o ciudad autónoma. El consumidor dispondrá de un plazo de diez
días desde su recepción para notificar a la empresa transportista o distribuidora cualquier disconformidad. En caso de no hacerse se entenderán tácitamente aceptadas las condiciones recogidas en dicho contrato.
[…]
Artículo 10. Equipos de medida de las instalaciones acogidas a las distintas modalidades de autoconsumo.
[…]
3. Adicionalmente, las instalaciones de generación deberán disponer de un equipo de medida que registre la generación neta en cualquiera de los siguientes casos:
1.
i. Se realice autoconsumo colectivo en edificios en régimen de propiedad horizontal.
ii. La instalación de generación sea una instalación próxima a través de red.
iii. La tecnología de generación no sea renovable, cogeneración o residuos.
iv. En autoconsumo con excedentes no acogida a compensación, si no se dispone de un único contrato de suministro según lo dispuesto en el artículo 9.2.
v. Instalaciones de generación de potencia aparente nominal igual o superior a 12 MVA.
vi. [...]
Artículo 16 bis. Definición del término de descuento por retardo en activación de autoconsumo.
1. Para los consumidores que deseen realizar autoconsumo con excedentes y siempre que la instalación de producción asociada, tenga una capacidad de acceso igual o menor de 450kW el tiempo de activación del autoconsumo no podrá superar los
dos meses.
Por tiempo de activación se entenderá el tiempo transcurrido desde el día en que la empresa distribuidora de energía eléctrica recibe la documentación necesaria para la realización de la modificación del contrato de acceso prevista en
el artículo 8 del presente real decreto hasta el momento en que recibe la comunicación de que ya puede iniciar vertidos a la red y éstos se consideran en la facturación'.
Artículo 20. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.
1. Aquellos sujetos consumidores que realicen autoconsumo, en los que la instalación de generación tenga una capacidad de acceso de generación menor de 450kW, la inscripción en el registro de autoconsumo se llevara a cabo de oficio por las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos registros a partir de la información remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
[…]
5. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica incorporará en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica aquellas instalaciones de producción no
superiores a 450kW de capacidad de acceso asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes con base en la información procedente del registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.»