Disposición Adicional XXX. Instalaciones de cogeneración que han agotado su vida útil regulatoria.
1. Las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, de tratamiento de residuos con cogeneración del sector porcino, del olivar y de valorización de residuos incluidas a continuación en el apartado 2, que hayan superado o superen su
vida útil regulatoria con fecha posterior al 1 de enero de 2021, podrán percibir el término de retribución a la operación correspondiente a su instalación tipo por la energía que produzcan desde la entrada en vigor de esta Ley.
2. Las instalaciones recogidas en el apartado anterior son, en particular, instalaciones de producción de energía eléctrica pertenecientes al grupo a.1, a.2, b.6 y b.8 y las existentes tanto de la categoría c) del artículo 2 del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, como las acogidas a la disposición transitoria primera del mismo que hubieran estado acogidas a la disposición adicional sexta.2 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
3. Los titulares de las instalaciones de producción recogidos en los apartados anteriores deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas así como al órgano encargado de las liquidaciones, su instalación tipo y la
fecha de inicio desde la que ejercerán el derecho a la percepción de retribución a la operación con al menos un mes de antelación al inicio del trimestre natural en el que este
comprendida dicha fecha de inicio, con el objeto de que la Dirección General de Política Energética y Minas incluya su instalación tipo en las órdenes o resoluciones trimestrales por las que se actualizan los valores de la retribución a la
operación correspondientes de las instalaciones tipo de generación de energía eléctrica cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.
4. El propósito de poder recuperar la retribución a la operación de las instalaciones que hayan superado o superen su vida útil regulatoria con fecha posterior al 1 de enero de 2021 es promover la participación de estas instalaciones en las
subastas de asignación de un nuevo régimen retributivo, o bien, realizar inversiones para modernizar las instalaciones y/o para convertirlas hacia una tecnología más autosuficiente energéticamente y/o menos emisora, de forma que mejoren su
eficiencia y reduzcan su impacto ambiental, así como favorecer una mayor seguridad y calidad de suministro a través de la incorporación de energía síncrona y firme distribuida por la geografía nacional.
5. Este derecho a la percepción de la retribución a la operación se extinguirá cuando se haga la asignación de un nuevo régimen retributivo mediante subastas para estas tecnologías, hayan sido o no adjudicatarias las tecnologías a las que
se refiere la presente disposición. Esto es, las instalaciones tendrán derecho a la percepción de la retribución a la operación hasta el año 2031, lo cual está alineado con el calendario de subastas de cogeneración previstas del 2026 al 2028, con
un período estimado para su puesta en marcha en el año 2031.
6. Para la percepción de esta retribución, las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de aplicación esta disposición deberán mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de los demás
requisitos recogidos en la normativa de aplicación