Treinta y ocho. Se añade el capítulo XI con la redacción siguiente:
Se añaden dos nuevos artículos 55 bis y 55 ter, que quedan redactados como
siguen:
«CAPÍTULO XI
Comercio de derechos de emisión para edificios, transporte por carretera y
sectores adicionales
Sección 1.ª Autorización de emisión de gases de efecto invernadero para
entidades reguladas
Artículo 49. Ámbito de aplicación
Este capítulo será de aplicación a las emisiones, las autorizaciones de
emisión de gases de efecto invernadero, la expedición y entrega de
derechos de emisión, el seguimiento, la notificación y la verificación en
relación con las actividades a que se refiere el anexo II bis.
Artículo 50. Entidades reguladas sometidas a autorización de emisión.
1. A partir del 1 de enero de 2025, toda entidad regulada que desarrolle
alguna de las actividades y que genere las emisiones especificadas en el
anexo II bis deberá contar con autorización de emisión de gases de efecto
invernadero expedida en su favor. Sin esta autorización, ninguna entidad
regulada llevará a cabo la actividad a que se refiere el anexo II bis.
2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será otorgada
por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y
tendrá el contenido siguiente:
i) Nombre, domicilio de la entidad regulada y domicilio a efectos de
notificaciones.
ii) Una descripción de los medios por los que la entidad regulada despacha
a consumo los combustibles en los sectores afectados por este capítulo y
una lista de los combustibles que la entidad regulada distribuye para
consumo en los referidos sectores.
Página
182
iii) Un plan de seguimiento de las emisiones que cumpla los requisitos con
arreglo a la normativa de la Unión Europea aplicable y a la normativa de
desarrollo que se adopte.
iv) Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con la
normativa de la Unión Europea aplicable y, en su caso, con la normativa
de desarrollo.
v) Las obligaciones sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de
intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de
seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de
verificación entre la entidad regulada, el verificador y las autoridades
competentes.
vi) La obligación de entregar, a más tardar el 31 de mayo de cada año, a
partir de 2028, derechos de emisión en cantidad equivalente a las
emisiones totales notificadas por entidad regulada durante el año
anterior, debidamente verificadas. Esta obligación aplicará a partir de
2029 si operase el aplazamiento de la entrega de derechos de emisión
contemplado en el artículo 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003.
vii) Fecha prevista de entrada en funcionamiento.
viii) La obligación de abrir una cuenta de haberes de entidad regulada en
el área española del Registro de la Unión Europea.
3. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero se otorgará
siempre que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico considere acreditado que la entidad regulada es capaz de
garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a
lo dispuesto en los párrafos iii), iv) y v) del apartado 2 de este
artículo.
Artículo 51. Solicitud de autorización de emisión de entidades reguladas.
1. La entidad regulada deberá dirigir la solicitud de autorización al
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. La
solicitud de autorización deberá contener, como mínimo, una descripción
de lo siguiente:
a) Identificación y domicilio de la entidad regulada.
b) Descripción de la entidad regulada para la que se solicita
autorización, así como de sus actividades.
c) Los tipos de combustibles que despacha para consumo y que se usan para
combustión en los sectores del Anexo II bis, así como los medios por los
que se despachan estos combustibles.
d) El uso final o usos finales de los combustibles despachados para
consumo en actividades especificadas en el anexo II bis.
e) Una propuesta de plan de seguimiento de emisiones conforme a lo
previsto en el artículo 54 de esta ley que cumpla los requisitos exigidos
por la normativa de la Unión Europea y nacional vigentes en cada momento.
f) Un resumen no técnico de la información referida en los apartados a) a
f) anteriores.
2. Las entidades reguladas que estén funcionando antes del 1 de enero de
2025, deberán presentar su solicitud, a más tardar, el 31 de agosto de
2024. Aquellas que empiecen a funcionar el 1 de enero de 2025 o después,
deberán presentar su solicitud de autorización al menos cuatro meses
antes de comenzar a operar.
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución
expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por
silencio administrativo. No obstante, la entidad regulada podrá seguir
funcionando de manera provisional, siempre que haya establecido un
sistema de seguimiento de
Página
183
emisiones conforme a lo dispuesto en esta Ley hasta tanto el órgano
competente haya resuelto de forma expresa.
Artículo 52. Cambios en la entidad regulada.
Toda entidad regulada deberá informar al Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico de cualquier cambio en el carácter de su
actividad o en los combustibles que despache a consumo, así como de todo
cambio que pudiera requerir la modificación de la autorización de
emisión. En su caso, a la vista de la información remitida, el órgano
competente modificará de oficio, si fuese necesario, la autorización de
emisión de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de tres meses.
En los casos en que cambie la identidad de la entidad regulada, la
autoridad competente actualizará la autorización introduciendo el nombre
y la dirección de la nueva entidad regulada.
Artículo 53. Extinción de la autorización
Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero otorgadas a
entidades reguladas quedarán extinguidas en los supuestos de:
a) Cierre de la entidad regulada o cese de su actividad.
b) Falta de puesta en operación de la entidad regulada transcurridos tres
meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización,
salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar
la autorización
c) En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo
30.4.a) 2.º
d) Suspensión de la actividad de la entidad regulada durante un plazo
superior a un año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá demorar
la extinción de la autorización hasta que transcurra un plazo máximo de
dieciocho meses de suspensión de la actividad, de acuerdo con lo previsto
en la normativa reglamentaria de desarrollo de esta ley y en el Derecho
de la Unión Europea.
Sección 2.ª Seguimiento de emisiones y notificación
Artículo 54. Planes de seguimiento.
1. Las entidades reguladas deberán contar con un plan de seguimiento en el
que se establezcan medidas para realizar el seguimiento y la notificación
de sus datos de emisiones anuales, y de cualquier otra información
requerida de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en particular,
con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de
diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las
emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva
2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica
el Reglamento (UE) n.° 601/2012 de la Comisión.
2. Las entidades reguladas deben presentar, junto con su solicitud de
Autorización de Emisión de GEI, un plan de seguimiento elaborado de
acuerdo con la normativa de la Unión Europea.
3. Corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico aprobar los planes de seguimiento presentados por las
entidades reguladas, conforme a los criterios establecidos en la
normativa de la Unión Europea y en los desarrollos reglamentarios de esta
ley que en su caso se adopten.
4. Las entidades reguladas deberán mantener los planes de seguimiento de
las emisiones actualizados de acuerdo con la normativa de la Unión
Europea y deberán notificar sin demora injustificada al órgano competente
cualquier modificación del plan de seguimiento para su aprobación. El
órgano competente
Página
184
podrá permitir que las entidades reguladas actualicen los planes de
seguimiento de emisiones sin modificación de la autorización
5. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que dicha modificación no sea
considerada significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea,
la entidad regulada podrá presentar la modificación del plan de
seguimiento a más tardar el 31 de diciembre del mismo año en que tenga
lugar.
6. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá
autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y
verificación para las entidades reguladas cuyas emisiones anuales
correspondientes a las cantidades de combustibles despachadas a consumo
sean inferiores a 1.000 toneladas equivalentes de CO2, de conformidad con
la normativa de la Unión Europea.
Artículo 55. Seguimiento de las emisiones de las entidades reguladas.
A partir del 1 de enero de 2025, las entidades reguladas deberán hacer el
seguimiento de sus emisiones correspondientes a las cantidades de
combustible distribuidas para consumo, de acuerdo con el anexo II bis. El
seguimiento de las emisiones se realizará con base en el plan de
seguimiento de emisiones incluido en la autorización de emisión de gases
de efecto invernadero aprobado por el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con la normativa de la
Unión Europea.
Artículo 55 bis. Mecanismo gradual de inyección de la reserva de
estabilidad del mercado del RCDE 2.
1. Cuando la cantidad total de derechos de emisión en circulación del RCDE
2, calculada conforme al artículo 55.2 de esta Ley, se sitúe entre 210 y
260 millones de derechos, resultará de aplicación el mecanismo gradual de
inyección previsto en el artículo 1 bis, apartado 5, de la Decisión (UE)
2015/1814, en su redacción dada por la Decisión del Parlamento Europeo y
del Consejo que modifica dicha Decisión en lo que respecta a la reserva
de estabilidad del mercado para los edificios, el transporte por
carretera y otros sectores.
2. En tal caso, se retirarán de la reserva de estabilidad del mercado
derechos de emisión adicionales. La cantidad adicional se calculará
restando de 100 millones el doble de la diferencia entre la cantidad
total de derechos de emisión en circulación y el umbral de 210 millones.
Dicha cantidad adicional incrementará el volumen de derechos a subastar
por los Estados miembros, incluida España, a partir del 1 de septiembre
del año correspondiente, de conformidad con el artículo 10, apartado 2,
de la Directiva 2003/87/CE.
3. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
informará a las entidades reguladas y al público en general, con
suficiente antelación, sobre la activación del mecanismo previsto en este
artículo y sobre el volumen adicional de derechos que se incorporarán al
mercado, con el fin de reducir la incertidumbre y la volatilidad de
precios.
Artículo 55 ter. Mecanismo complementario de control de precios excesivos.
1. En el marco del mecanismo de control de precios excesivos previsto en
el artículo 30 nonies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, cuando se
produzca la retirada de derechos de emisión de la reserva de estabilidad
del mercado al amparo de dicho precepto, se añadirán 20 millones de
derechos de emisión adicionales a la cantidad que deba retirarse de la
reserva, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión
(UE) 2015/1814,
Página
185
en su redacción dada por la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo
que modifica dicha Decisión en lo que respecta a la reserva de
estabilidad del mercado para los edificios, el transporte por carretera y
otros sectores.
2. En el supuesto de que el mecanismo previsto en el artículo 30 nonies,
apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE se aplique en dos ocasiones dentro
de un mismo período de doce meses, la liberación adicional de 20 millones
de derechos se producirá igualmente en cada una de las dos aplicaciones.
3. La activación del mecanismo complementario previsto en este artículo
será comunicada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico a las entidades reguladas y al público en general de forma
inmediata a través de los canales oficiales, con indicación del volumen
total de derechos liberados y de las condiciones de mercado que han
motivado su activación.
4. De conformidad con la declaración de la Comisión Europea en relación
con la aplicación del artículo 30 nonies de la Directiva 2003/87/CE, si
la condición prevista en el apartado 2 de dicho artículo volviera a
cumplirse en el plazo de seis meses, el apartado 6 del mismo artículo
dejará de aplicarse conforme al procedimiento establecido en su apartado
7. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
realizará el seguimiento de las condiciones de mercado necesario para la
aplicación de lo previsto en este apartado.
Artículo 56. Notificación de emisiones de entidades reguladas y otra
información relevante.
1. Cada entidad regulada presentará ante el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, antes del 30 de abril de cada año, a
partir de 2026, el informe anual correspondiente a sus emisiones anuales
de las entidades reguladas, a partir de las emisiones de 2025, que se
ajustará a la normativa de la Unión Europea y a lo exigido en la
autorización, según lo dispuesto en el artículo 54 y en la parte C del
anexo III.
2. Las entidades reguladas que dispongan de una autorización de emisión de
gases de efecto invernadero a 1 de enero de 2025 deberán notificar sus
emisiones históricas del año 2024 a más tardar el 30 de abril de 2025.
3. El contenido mínimo del informe referido en el apartado 1 se ajustará a
lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la que se dicte
en desarrollo de esta ley. En todo caso, las entidades reguladas deberán
poder identificar y documentar de forma fiable y precisa las cantidades
exactas de combustible despachado a consumo, por tipo de combustible, que
se utilizan para la combustión en los sectores a que se refiere el anexo
II bis, y el uso final de los combustibles despachados a consumo por las
entidades reguladas. De acuerdo con la normativa de la Unión Europea y,
en su caso, las disposiciones de desarrollo de esta Ley, se aplicarán
medidas para limitar el riesgo de doble cómputo de las emisiones
contempladas en el presente capítulo y de las emisiones de instalaciones
fijas, aviación y transporte marítimo, así como el riesgo de entrega de
derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el anexo II bis.
El informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el
anexo IV y la normativa de la Unión Europea sobre verificación y
acreditación, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley.
La normativa de desarrollo en materia de seguimiento y notificación podrá
incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de
intercambio de datos para armonizar la comunicación para las entidades
reguladas.
Página
186
4. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse
a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
Artículo 57. Información de costes relacionados con la entrega de
derechos.
Las entidades reguladas deberán presentar, el 30 de abril de cada año
entre 2028 y 2030, el porcentaje medio de los costes relacionados con la
entrega de derechos de emisión con arreglo al presente capítulo que
repercutieron a los consumidores el año anterior, de conformidad con la
normativa de la Unión Europea.
Artículo 58. Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año
precedente.
1. Si el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico da
su conformidad al informe verificado sobre las emisiones del año
precedente descrito en el artículo 56, procederá a inscribir antes del 30
de abril del año en curso, a partir de 2028, el dato sobre emisiones del
año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se
habilite en el área española del Registro de la Unión Europea.
2. Si el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
discrepara del informe verificado, notificará a la entidad regulada la
existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de estas para
poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de
emisiones. Examinadas las alegaciones de la entidad regulada, el órgano
competente resolverá e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas
habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión
Europea el dato sobre emisiones de la entidad regulada.
3. En los supuestos en los que la entidad regulada no remitiese el informe
verificado en el plazo establecido en el artículo 56, el órgano
competente procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la
tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área
española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones de la
entidad regulada. Se sustanciará el trámite de audiencia previa la
entidad regulada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
4. La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2
y 3 de este artículo se realizará de acuerdo con la metodología exigible.
5. La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá
solicitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, que le informe del desarrollo de las funciones previstas en
este artículo.
Sección 3.ª Verificación de datos y acreditación de los verificadores
Artículo 59. Verificación de datos.
El informe anual sobre los datos de emisiones deberá ser verificado de
conformidad con la normativa de la Unión Europea que desarrolla los
artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de octubre de 2003.
Artículo 60. Acreditación de los verificadores.
Los verificadores que desarrollen las actividades de verificación del
artículo 56 deberán estar acreditados de conformidad con los requisitos
establecidos en la normativa de la Unión Europea, en particular, en el
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre
de 2018, relativo a la verificación
Página
187
de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con
la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Sección 4.ª Hospitales
Artículo 61. Hospitales.
El Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer compensaciones
financieras para los hospitales que no dispongan de autorización de
emisión según el artículo 4, apartado 1, de esta Ley o no estén excluidos
por la disposición adicional cuarta, por los costes que se les traspasen
como consecuencia de la entrega de derechos de las entidades reguladas.
Para ello, les aplicarán las cláusulas para evitar doble cómputo
previstas en la normativa de la Unión Europea.»