Disposición final nueva. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica el artículo 34.1, que queda redactado de la siguiente forma:
1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por la red
de transporte primario y la red de transporte secundario.
La red de transporte primario está constituida por las líneas, parques,
transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales
iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de
interconexión internacional y,
Página
136
en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos de los
territorios no peninsulares.
La red de transporte secundario está constituida por las líneas, parques,
transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales
iguales o superiores a 220 kV no incluidas en el párrafo anterior y por
aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV,
que cumplan funciones de transporte.
En los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares tendrán
consideración de red de transporte secundario todas aquellas
instalaciones de tensión igual o superior a 66 kV así como las
interconexiones entre islas que por su nivel de tensión no sean
consideradas de transporte primario.
Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de transporte
todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control,
servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos
auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento
de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.
De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la
red de transporte los componentes de red de transporte plenamente
integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán
aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y
fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de
congestiones.
En ningún caso formarán parte de la red de transporte los transformadores
de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las
redes de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso
exclusivo, las instalaciones que hayan sido cedidas al distribuidor de
acuerdo con lo previsto en el artículo 39, ni las líneas directas.
xxx. Se modifica el artículo 38.2, que queda redactado de la siguiente
forma:
2. Tendrán la consideración de instalaciones de distribución todas las
líneas, parques y elementos de transformación y otros elementos
eléctricos de tensión inferior a 220 kV, salvo aquéllas que, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 34, se consideren integradas en la red de
transporte.
Tendrán igualmente la consideración de instalaciones de distribución todas
las líneas, parques y elementos de transformación y otros elementos
eléctricos de tensión superior a 220 kV que hayan sido cedidas al
distribuidor de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.
Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de
distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones,
protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y
demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado
funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de
control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones
de distribución
De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la
red de distribución los componentes de red de distribución plenamente
integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán
aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y
fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de
congestiones.
No formarán parte de las redes de distribución los transformadores de
grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las
redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso
exclusivo, ni las líneas directas.
Página
137
xxx. Se modifica el artículo 39.3, que queda redactado de la siguiente
forma:
3. Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la
consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa
distribuidora de la zona, aun cuando el acceso y conexión haya sido
concedido a los consumidores originariamente en la red de transporte. La
empresa distribuidora responderá de la seguridad y calidad del
suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros.
Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser
cedidas las instalaciones construidas por un promotor, la Administración
Pública competente sobre la autorización de dichas redes determinará a
cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, con carácter previo a
su ejecución, siguiendo criterios de mínimo coste para el conjunto del
sistema y aquellos que establezca reglamentariamente la Administración
General del Estado. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de
terceros.
Cuando en una nueva área a electrificar existan varios distribuidores que
deseen realizar el desarrollo de la misma, la Administración Pública
competente bajo el criterio de red única y aquellos que establezca
reglamentariamente la Administración General del Estado, y considerando
el carácter de monopolio natural de la actividad y con el objetivo de
generar el menor coste de retribución para el conjunto del sistema
determinará con carácter previo a la ejecución de las instalaciones, cuál
de las empresas distribuidoras deberá acometer el desarrollo.[...]