Se suprime la letra «n)» dentro del punto 29 del anexo I relativo a «Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación», quedando los párrafos posteriores incorporados dentro de la letra m) donde deberían haber estado
originalmente.
«[...]
m) los vuelos procedentes de aeródromos situados en el Reino Unido con destino a aeródromos situados en Estados del Espacio Económico Europeo.
n)
Vuelos entre aeródromos situados en dos Estados distintos que figuran en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3 de la Directiva (UE) 2023/959, del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 que
modifica la Directiva 2003/87/CE, y vuelos entre Suiza o el Reino Unido y los Estados que figuran en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, a efectos del artículo 41.1; y a efectos del artículo 28 quater de la
Directiva 2003/87, cualquier otro vuelo entre aeródromos situados en dos terceros países distintos efectuados por operadores de aeronaves que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) son titulares de una licencia de explotación válida, concedida por el Ministerio de Transportes yMovilidad Sostenible de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, y
b) producen emisiones anuales de CO2 superiores a 10 000 toneladas procedentes del uso de aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg que efectúen los vuelos contemplados en el presente anexo, distintos de los que
tienen origen y destino en el mismo Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas del mismo Estado miembro, a partir del 1 de enero de 2021; a los efectos de la presente letra, no se tendrán en cuenta las emisiones de los siguientes tipos
de vuelos:
i) vuelos de Estado,
ii) vuelos humanitarios,
iii) vuelos médicos,
iv) vuelos militares,
v) vuelos de extinción de incendios,
vi) vuelos anteriores o posteriores a un vuelo humanitario, médico o de extinción de incendios, siempre que se realicen con la misma aeronave y sean necesarios para llevar a cabo las correspondientes actividades humanitarias, médicas o de
extinción de
incendios, o para reposicionar la aeronave después de dichas actividades para su siguiente actividad.»