Disposición Adicional (nueva). Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, que queda redactada en los términos siguientes:
«Artículo 42. Líneas directas.
1. Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción de energía eléctrica con un consumidor, incluyendo como tales a las instalaciones de autoconsumo y de
almacenamiento, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En todo caso el titular de la instalación de producción y el consumidor deberán ser la misma empresa o pertenecer al mismo grupo empresarial, definido según lo establecido en
artículo 42 del Código de Comercio.
En el caso de plantas de generación renovable, instalaciones de autoconsumo o de almacenamiento no será de aplicación el requisito de pertenencia a la misma empresa o al mismo grupo empresarial recogido en el párrafo anterior.
2. La puesta en funcionamiento, modificación, transmisión y cierre definitivo de líneas directas estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en sus disposiciones de desarrollo.
3. La construcción de líneas directas queda sujeta a la aplicación de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el título IX, sometiéndose al ordenamiento jurídico general. Sin embargo, su uso queda
excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte y distribución se establece en la presente ley.
4. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros.
La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o aportación a la empresa transportista o la empresa distribuidora de la zona de forma que dicha red quede integrada en la red de transporte o distribución, respectivamente'.
Artículo 54. Utilidad pública.
1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, autoconsumo, almacenamiento, transporte, distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos
eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, y las líneas directas de instalaciones de autoconsumo y las líneas de evacuación de instalaciones de almacenamiento a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su
establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su
sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.
Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 68. Instalación de líneas directas.
1. Los productores y los consumidores cualificados deberán solicitar autorización administrativa para la construcción de líneas directas, que quedarán excluidas del régimen económico establecido para el transporte y la distribución previsto
en el presente Real Decreto.»
Se modifica el artículo 140 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 140. Utilidad pública.
1. De acuerdo con el artículo 54.1 de la Ley del Sector Eléctrico, se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, autoconsumo, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica, además de las líneas
directas de instalaciones de autoconsumo y las líneas de evacuación de instalaciones de almacenamiento, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la
servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su
sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.
3. Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de estas instalaciones, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere
de necesaria expropiación.»
Se suprime el artículo 141 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica.»