Treinta y ocho. Se añade el capítulo XI con la redacción siguiente:
«CAPÍTULO XI
Comercio de derechos de emisión para edificios, transporte por carretera y
sectores adicionales
Sección 1.ª Autorización de emisión de gases de efecto invernadero para
entidades reguladas
Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue
Artículo 56. Notificación de emisiones de entidades reguladas y otra
información relevante.
1. Cada entidad regulada presentará ante el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, antes del 30 de abril de cada año, a
partir de 2026, el informe anual correspondiente a sus emisiones anuales
de las entidades reguladas, a partir de las emisiones de 2025, que se
ajustará a la normativa de la Unión Europea y a lo exigido en la
autorización, según lo dispuesto en el artículo 54 y en la parte C del
anexo III.
2. Las entidades reguladas que dispongan de una autorización de emisión de
gases de efecto invernadero a 1 de enero de 2025 deberán notificar sus
emisiones históricas del año 2024 a más tardar el 30 de abril de 2025.
3. El contenido mínimo del informe referido en el apartado 1 se ajustará a
lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la que se dicte
en desarrollo de esta ley. Para asegurar la transparencia y la correcta
asignación de beneficios, el informe deberá desglosar los datos de manera
que permita identificar el impacto por sectores específicos de consumo y
áreas geográficas. La información suministrada deberá ser suficiente para
que la autoridad competente pueda elaborar una memoria detallada de
intervenciones, especificando el propósito de cada una, las medidas de
eficiencia ejecutadas y los colectivos beneficiarios finales de los
programas de compensación asociados.
En todo caso, las entidades
reguladas deberán poder identificar y documentar de forma fiable y
precisa las cantidades exactas de combustible despachado a consumo, por
tipo de combustible, que se utilizan para la combustión en los sectores a
que se refiere el anexo II bis, y el uso final de los combustibles
despachados a consumo por las entidades reguladas. De acuerdo con la
normativa de la Unión Europea y, en su caso, las disposiciones de
desarrollo de esta Ley, se aplicarán medidas para limitar el riesgo de
doble cómputo de las emisiones contempladas en el presente capítulo y de
las emisiones de instalaciones fijas, aviación y transporte marítimo, así
como el riesgo de entrega de derechos de emisión por las emisiones no
contempladas en el anexo II bis.
El informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el
anexo IV y la normativa de la Unión Europea sobre verificación y
acreditación, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley.
La normativa de desarrollo en materia de seguimiento y notificación podrá
incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de
intercambio de datos para armonizar la comunicación para las entidades
reguladas.
4. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse
a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
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