Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que
queda del modo siguiente:
Uno. Se modifican las reglas 1.ª y 2.ª del artículo 308.1.c), que queda
con la redacción siguiente:
«1.ª Los importes económicos que determinarán las bases de cotización y
las cuotas mensuales definitivas estarán constituidos por los
rendimientos computables procedentes de todas las actividades económicas,
empresariales o profesionales, ejercidas por la persona trabajadora por
cuenta propia o autónoma
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en cada ejercicio, a título individual o como socio o integrante de
cualquier tipo de entidad en los términos establecidos en el presente
artículo.
El rendimiento computable de cada una de las actividades ejercidas por la
persona trabajadora por cuenta propia o autónoma se calculará de acuerdo
con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas para el cálculo del rendimiento neto, en los términos previstos
en el presente artículo.
Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el
método de estimación directa, el rendimiento computable será el
rendimiento neto, incrementado en el importe de las cuotas de la
Seguridad Social y aportaciones a mutualidades alternativas del titular
de la actividad.
Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el
método de estimación objetiva, el rendimiento computable será el
rendimiento neto previo minorado en el caso de actividades agrícolas,
forestales y ganaderas y el rendimiento neto previo en el resto de los
supuestos.
Para los rendimientos de actividades económicas imputados al contribuyente
por entidades en atribución de rentas, el rendimiento computable imputado
a la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma será, para el
método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de
estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y
ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en
el resto de los supuestos.
En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los que se
refiere el artículo 305.2.b), se computarán en los términos que se
determinen reglamentariamente, la totalidad de los rendimientos íntegros,
dinerarios o en especie, derivados de la participación en los fondos
propios de aquellas entidades en las que reúna, en la fecha de devengo
del Impuesto sobre Sociedades, una participación igual o superior al 33 %
del capital social o teniendo la condición de administrador, una
participación igual o superior al 25 %, así como la totalidad de los
rendimientos de trabajo derivados de su actividad en dichas entidades.
En el caso de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de
trabajo asociado que hayan optado por su inclusión en el Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos en virtud de lo establecido en el artículo 14,
se computarán la totalidad de los rendimientos netos de trabajo,
dinerarios o en especie, derivados de su trabajo en dichas cooperativas y
sin que resulte de aplicación la deducción por gastos genéricos prevista
en la regla 2.ª
En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a
los que se refiere el artículo 305.2, c), d) y e) se computarán además la
totalidad de los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario,
dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios o comuneros
en las entidades a las que se refiere dicho artículo
2.ª A los rendimientos indicados en la regla anterior se les aplicará una
deducción por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en los supuestos
de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidos en este
régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del
artículo 305.2, en que la deducción será del 3 por ciento, y de los
personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado a que se
refiere el artículo 14.1.b), en que la deducción será del 9 por ciento.
Para la aplicación de los porcentajes del tres y del nueve por ciento
bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial,
en alguno de los supuestos que determinan su aplicación, durante el
período a regularizar. De concurrir ambos supuestos en un mismo
ejercicio, se aplicará el porcentaje más alto.»
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Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigésima
octava, que queda redactado del modo siguiente:
«1. La cobertura de la contingencia de incapacidad temporal, por cese de
actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el caso
de personas socias de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que
dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, que
cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la
gestión de la prestación económica de incapacidad temporal para asumir la
protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos
equivalente al regulado para el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Sin perjuicio de dicha colaboración en la gestión de la prestación
económica de la incapacidad temporal, en todo caso, deberá cotizarse por
el tipo que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y
normativa reglamentaria, destinado a la financiación de las prestaciones
previstas en los capítulos VIII y IX del título II.
La Seguridad Social llevará a cabo, antes del 31 de diciembre de 2025, los
estudios necesarios que permitan analizar el impacto de la cotización por
ingresos reales, introducida por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de
julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para las
personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas y se mejora la
protección por cese de actividad, en las personas socias de cooperativas
incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que dispusieran, con
anterioridad a la aprobación del citado real decreto-ley, de un sistema
intercooperativo de prestaciones sociales que otorgue cobertura para las
prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y
supervivencia, adoptando las medidas adecuadas para preservar la
continuidad de dicho sistema de cobertura dentro de los límites que en su
caso se establezcan.»