Con la modificación del apartado 4 del artículo 10 se busca centrar el requisito de la estabilidad de seis meses sobre las personas que van a beneficiarse de la prestación. Es decir, se pone el foco sobre los familiares que, habiendo
acreditado en su momento haberse constituido en unidad de convivencia estable, están percibiendo el IMV; y no sobre aquellos familiares que hayan decidido abandonar el domicilio durante la percepción de la prestación.
El Criterio de Gestión 5/2022 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ya estableció en 2022 una interpretación que es la que ahora se recoge en el texto de la norma, ofreciendo seguridad jurídica.
Así, en el citado informe se concluía sobre las modificaciones de la UC que ya venía percibiendo la prestación de IMV producidas por la entrada de algún miembro de dicha UC, estableciéndose, en síntesis, que si se producía el abandono de
algún integrante, no era necesario volver a computar el plazo de espera de seis meses por cuanto los que quedaban en la UC ya habían cumplido con dicho plazo. No obstante, no se efectuaba un pronunciamiento expreso respecto del tratamiento que
debía darse a las modificaciones que se produjeran en la UC con carácter previo a la solicitud inicial de la prestación de IMV.
Por lo tanto, con la presente propuesta normativa tratamos de consolidar en la LIMV el criterio interpretativo que viene ya operando respecto de las modificaciones en las UC perceptoras de IMV, y ampliarlo a la determinación de la válida
constitución de la UC durante los seis meses previos a la solicitud de IMV.
Con la modificación del apartado 6 del artículo 13 se sustituye la referencia al artículo 16.3 por la del artículo 16.4, que es la remisión correcta tras la modificación del artículo 16.
Respecto de las modificaciones del artículo 16:
Al apartado 2
La modificación propuesta en el apartado 2 del artículo 16 se encuentra estrechamente ligada a la obligación contemplada en el artículo 36.1 b) de la ley, que establece la obligación de comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar
lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días naturales desde que estos se produzcan. Específicamente, la matización introducida en el apartado 2 refuerza dicha obligación, haciendo depender el
nacimiento de los efectos favorables derivados de la modificación, de que se haya cumplido o no tal obligación. Sin embargo, y con la finalidad de evitar situaciones de fraude, los efectos desfavorables derivados de la modificación se desligan de
la comunicación.
Al apartado 3
Esta modificación permite habilitar la actuación de oficio en determinados supuestos en los que la administración tenga conocimiento de cambios de circunstancias, reduciendo cargas administrativas y mejorando la atención al ciudadano.
Viene a garantizar el derecho de los interesados a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido
elaborados por éstas, previsto en el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De esta forma, el INSS procederá a la revisión de oficio en aquellos supuestos en que, en base a la interoperabilidad que debe existir entre Administraciones, tenga constancia de la modificación en las circunstancias personales que motivaron
el reconocimiento de la prestación.
A título de ejemplo, si en los controles de UC se detecta una incorporación y esta se confirma con el registro civil que responde a un nacimiento, se podrá actualizar la prestación evitando cargas administrativas y al ciudadano.
Al apartado 4
Transcurridos más de cuatro años desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, del que procede la LIMV, la reclamación de deuda a los perceptores de ingreso mínimo
vital (IMV) se ha revelado como uno de los problemas nucleares de la prestación. Así se nos ha trasladado de manera reiterada por las entidades del tercer sector, como también por los propios Centros de Atención e Información de la Seguridad Social
del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que están en permanente y directo contacto con los ciudadanos afectados.
Tal y como está configurada la prestación en la actualidad, las personas beneficiarias perciben un importe provisional que puede resultar ajustado al alza o a la baja una vez constan los ingresos anuales computables del ejercicio anterior.
Debemos recordar que el IMV es una prestación dirigida a personas en situación o en riesgo de pobreza y exclusión social. Por ello, la generación de prestaciones indebidas y la consiguiente reclamación de deuda resulta especialmente gravosa
para el colectivo al que se dirige esta prestación. Podemos inferir que su capacidad de ahorro es muy reducida, de modo que hacer frente a una deuda con la administración les sitúa en una situación límite.
Así, una prestación destinada a solventar el riesgo de pobreza y exclusión social termina resultando contraproducente cuando los ciudadanos se enfrentan a la consiguiente reclamación de deuda. Nótese que, en la mayoría de los casos, el
hecho de que un beneficiario individual o una unidad de convivencia (UC) logre incrementar sus ingresos, o incluso superar la renta garantizada, no implica que su situación socioeconómica haya virado radicalmente.
Por todo ello, resulta precisa la reforma normativa propuesta. Se trata de que los importes percibidos por las personas beneficiarias del IMV sean definitivos y no provisionales. Esto es, debemos dotar de seguridad jurídica y económica a
los perceptores del IMV.
A su vez, debemos conjugar este objetivo con el principio de equidad y con una gestión prudente y eficaz de los fondos públicos. Por ello, como contrapeso en esta reforma se contempla la actualización de la prestación en dos ocasiones por
cada ejercicio económico. Hasta el momento, la verificación de la vulnerabilidad económica se llevaba a efecto una sola vez en el segundo semestre del año, una vez que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) podía facilitar los
ingresos consolidados del ejercicio anterior. A partir de esta modificación, se realizará una primera verificación provisional del requisito de vulnerabilidad económica con los datos de imputaciones, que la AEAT puede facilitar a principios de año.
De esta forma, se minimiza el desfase temporal entre la prestación debida y la realmente abonada.
En definitiva, el objetivo último de esta modificación normativa es lograr un mayor ajuste temporal entre la prestación abonada y la situación de vulnerabilidad económica actual de las personas beneficiarias. Es decir, se pretende
actualizar lo antes posible el importe del IMV en el año n conforme al dato tributario n-1, abonando la prestación conforme a los ingresos computables más recientes.
En definitiva, en el sistema actual las reclamaciones de deuda se producen por el anticipo de importes que finalmente no corresponderían, por lo que los beneficiarios deben reintegrar lo que no deberían haber percibido. Sin embargo, el
efecto final es la percepción del IMV conforme a los datos tributarios del ejercicio n-1, por lo que la modificación no afectaría a los importes que venían percibiendo. Por consiguiente, este sistema supondría el mismo coste de la prestación, si
bien logra simplificar de manera significativa el importe de deuda a reclamar a los beneficiarios. Asimismo, no podemos olvidar que la reclamación de deuda conlleva a su vez un coste de medios y personal, y que el éxito en la efectiva recaudación
de la deuda reclamada es parcial y limitado, especialmente frente a ciudadanos que se encuentran en situación de exclusión social.
Así, y por lo que respecta al impacto económico de esta propuesta, queremos enfatizar que la misma contempla dos medidas que se contrarrestan mutuamente, por lo que, en principio, entendemos que tendería hacia un impacto neutro. En este
sentido, de un lado, cesa la reclamación de deuda por prestaciones indebidas, lo que implica una merma en los importes recaudados por este concepto. Sin embargo, compensando lo anterior, gracias a la doble verificación anual de importes, la
prestación se abonará de una manera más ajustada y precisa.
En cuanto al impacto en la gestión y su posible repercusión en la necesidad de ampliar la dotación de recursos humanos por esta cuestión concreta, se considera que esta doble actualización, en la medida que se pretende automatizar y que por
otro lado,
reduciría el trámite de reclamación de deudas, no va a impactar en incremento de gasto en el capítulo 1.
Al apartado 5
La introducción del nuevo apartado cinco en el mencionado precepto conlleva que las modificaciones de las circunstancias personales devengan en causas modificativas de la prestación, no extintivas de aquella. Igualmente, dicha propuesta
disminuye la carga administrativa de los interesados. Es decir, con la mencionada modificación, y a efectos de agilizar la gestión, y con fundamento en los principios de eficacia y eficiencia administrativa, la nueva unidad de convivencia no debe
presentar una nueva solicitud y esperar a la resolución de esta para continuar percibiendo la prestación. Por el contrario, el INSS, una vez acreditada la modificación en la composición inicial de la unidad de convivencia, procede al estudio del
derecho atendiendo a la nueva situación, y una vez verificados el cumplimiento de los requisitos, abonará la prestación correspondiente a la nueva unidad de convivencia.
Respecto del impacto presupuestario de tales medidas, puede estimarse de carácter neutro, dado que su finalidad última pivota sobre el incremento de la agilidad y eficiencia en el tratamiento de situaciones de vulnerabilidad, puesto que
evitan la demora en un reconocimiento que con elevada probabilidad va a producirse mediante la presentación de una nueva solicitud por parte de los interesados, una vez superados los obstáculos (fundamentalmente temporales), que mediante esta
reforma se pretenden evitar.
Finalmente, a través de la disposición transitoria se establece que los artículos 10.4 y 16 serán de aplicación en aquellos procedimientos administrativos en los que no se haya dictado resolución definitiva. De este modo, la resolución que
se dicte en los procedimientos en curso aplicará a los interesados los efectos beneficiosos que dichas modificaciones conllevan.
Sin embargo, la aplicación del artículo 16.4, por razones temporales, no puede retrotraerse más allá del 1 de enero de 2025.