Trece. Se modifica el artículo 14 como sigue:
«Artículo 14. Suspensión y extinción del contrato de trabajo.
1. La suspensión de la relación laboral por alguna de las causas previstas
en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, conllevará la suspensión del itinerario de inserción de la
persona trabajadora.
2. Las modalidades de contratos de trabajo se extinguirán por las causas
previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, con las particularidades establecidas en este artículo.
Asimismo, el contrato para la transición al empleo ordinario, regulado en
el artículo 12, se extinguirá:
a) Por expiración del tiempo convenido, en cuyo caso la persona
trabajadora tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el
artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
b) Cuando se consiga la inserción laboral de la persona trabajadora
mediante la contratación por parte de otra empresa.
c) Cuando se certifique el resultado desfavorable del itinerario de
inserción.
3. La aplicación a la relación laboral de las personas trabajadoras a las
que se refiere el artículo 2.1.f) de la causa de despido disciplinario
establecida en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores se producirá con arreglo a las siguientes
condiciones:
En los supuestos en que la empresa de inserción tuviera conocimiento de la
concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado anterior lo
pondrá en conocimiento de los servicios públicos competentes, a fin de
que por los mismos se proponga a la persona trabajadora afectada iniciar
un proceso de deshabituación o desintoxicación.
En este caso, el contrato de trabajo podrá suspenderse cuando, a juicio de
los citados servicios públicos, fuera necesario para el éxito de dicho
proceso. Si la persona trabajadora no iniciara dicho proceso de
deshabituación o desintoxicación, o lo abandonara sin causa justificada
y, en todo caso, cuando persistan dichas circunstancias y ello impida
desarrollar las actividades laborales y de inserción se considerará un
incumplimiento de las obligaciones asumidas en el itinerario de
inserción, siendo entonces de aplicación lo establecido en el artículo
54.2.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4. Los servicios
sociales
públicos competentes emitirán
informe no vinculante con carácter previo a la extinción del contrato de
trabajo, en los supuestos de resultado desfavorable del itinerario o de
incumplimiento del mismo,
previstos en el apartado
anterior,
en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde
la recepción de la comunicación de extinción formulada por la empresa de
inserción. Finalizado dicho plazo sin haberse notificado el referido
informe, la empresa de inserción entenderá estimada su solicitud por
silencio administrativo, adoptando la decisión que corresponda,
respetando lo establecido en la legislación laboral.
En todo caso, la empresa de inserción empleadora comunicará a los
servicios públicos competentes la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa de las personas contratadas.
5. Si al término de un contrato ligado a un proceso de inserción, la
persona trabajadora fuese contratada para continuar prestando servicios
en la empresa de inserción, no podrá concertarse un nuevo período de
prueba y se computará el tiempo de servicios prestados a efectos de
antigüedad. Asimismo, si finalizada una
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prórroga o expirada la duración máxima el trabajador sigue prestando
servicios sin solución de continuidad, se estará a lo previsto en el
artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
6. A la finalización del contrato de trabajo, la persona trabajadora
tendrá derecho a que la empresa de inserción le entregue un certificado
en el que conste la duración de los servicios prestados, puestos de
trabajo desempeñados, principales tareas de cada uno de ellos, así como
adaptación a los mismos.»